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Dilación del proceso.

TC acogió inaplicabilidad que impugna norma que establece improcedencia de abandono del procedimiento en juicio sobre loteos irregulares.

La sentencia determina que la norma objetada no satisface el imperativo constitucional «pronta administración de justicia».

15 de julio de 2020

El Tribunal Constitucional declaró inaplicable el artículo 20, inciso segundo, de la Ley n° 16.741, que establece normas para saneamiento de los títulos de dominio y urbanización de poblaciones en situación irregular.

El precepto impugnado establece que “En estas causas no procederá el abandono de la instancia”.

La gestión pendiente incide en juicio de reclamación por loteo irregular, seguido ante el Segundo Juzgado de Letras en lo Civil de Concepción, en los que el juez requirente conoce de dicho juicio, que se arrastra desde el año 1983, donde las partes han solicitado el abandono del procedimiento.

El juez requirente, estima que el precepto impugnado infringiría el debido proceso, pues la Convención Americana de Derechos Humanos asegura a todas las personas a ser oídas con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, lo cual es dudoso que se cumpla, toda vez que el pleito declarativo se extiende por más de tres décadas sin que se aplique la institución del abandono del procedimiento. Asimismo, considera que se afectaría el principio de certeza jurídica, puesto que el hecho de que el procedimiento se encuentre pendiente por más de 30 años atenta contra el principio de consolidación de las situaciones jurídicas que subyace de manera transversal en diversos institutos sustantivos y en el proceso como método idóneo de solución pacífica de controversias.

En el fallo, la Magistratura Constitucional explica que en los procedimientos en los cuales son parte la Administración y un particular, el legislador debe garantizar especialmente el respeto del derecho a un justo y racional procedimiento, tanto en sede administrativa como en sede judicial. La desigualdad de condiciones en que se encuentran uno y otro para mantener un conflicto jurídico durante un tiempo prolongado, según sugiere la naturaleza de las cosas, corrobora que la justicia y racionalidad de un proceso exigen que sus discrepancias se han de ventilar y zanjar dentro de un plazo razonable, en forma rápida y expedita. De suerte que, en caso que la debida agilidad de la Justicia no tenga lugar por impedirla o entrabarla alguna norma legal, le corresponde expulsarla o declarar su inaplicabilidad.

En consecuencia, determina la sentencia, la norma objetada no satisface el imperativo constitucional “pronta administración de justicia”; natural incluso, de que el juez de la causa pueda expedir oportunamente su fallo, acorde con la dignidad de la función jurisdiccional que realiza. Es más, el hecho de que un proceso no pueda caducar merced de su declaración de abandono, importa mantenerlo en tramitación con grave perjuicio del bien común o interés general, que el propio Servicio de Vivienda y Urbanismo debe satisfacer de manera eficiente y eficaz.

La decisión fue acordada con el voto en contra de los Ministros García, Pozo, Silva y Pica, quienes estuvieron por rechazar el requerimiento, por cuanto debe considerarse que, si bien se tramita ante Tribunales Civiles, litiga un órgano de la Administración contra privados, a raíz de una declaración de irregularidad urbanística contenida en un Decreto Supremo. Es decir, no estamos en presencia de un proceso civil en el sentido estricto, sino en presencia de una cuestión contencioso administrativa, que tiene otra particularidad: el SERVIU es el sujeto activo del proceso, y litiga por un interés que no es propio sino ajeno: de titularidad de los pobladores, quienes además de ver involucrado el derecho de acceso a títulos de propiedad y servicios básicos tienen un verdadero interés legítimo – que da cuenta de la posición jurídica subjetiva de estos, pero donde el Estado, representado por el SERVIU, actúa como garante de un interés legítimo de tipo pretensivo, que debe entenderse bajo la lógica de la aplicación de normas de Orden Público, que redundan en un interés público al que se subsume el privado.

 

Vea texto íntegro de la sentencia y del expediente Rol N° 7708-19.

 

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