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En fallo unánime.

TC declaró derechamente inadmisible inaplicabilidad que impugnaba normas en causa en la que se pretende recusar a Ministros de Corte de Apelaciones y que afectarían principio de imparcialidad.

En su resolución, la Magistratura constitucional sostuvo que concurren las causales de inadmisibilidad previstas en los numerales 3 y 6 del artículo 84 de la LOCTC, esto es, cuando no exista gestión judicial pendiente en tramitación, o se haya puesto término a ella por sentencia ejecutoriada, y por adolecer de falta de fundamento plausible.

28 de julio de 2020

El TC declaró derechamente inadmisible un requerimiento de inaplicabilidad que impugnaba los artículos 114, 118 y 119 del Código de Procedimiento Civil, y 43, del Código de Procedimiento Penal.
La gestión pendiente incide en autos seguidos ante la Corte Suprema, por incidente especial de recusación, en los que la requirente interpone incidente especial de recusación, en contra de Ministros de la Corte de San Miguel, del fiscal judicial y en contra de la Secretaria de dicha corte.
Al efecto, cabe recordar que la requirente estima que los preceptos impugnados infringirían el debido proceso y, en específico, el principio de imparcialidad, toda vez que el sólo hecho de revisar y conocer un asunto declarado desierto, y que fue ingresado a la Corte de Apelaciones con fecha 5 de marzo de 2020, en que la contraparte se hizo parte un 25 de marzo del mismo mes, y el que fue conocido, sin duda que, al menos permite que la requirente dude de la imparcialidad de los magistrados, por lo que corresponde se revise un incidente especial de recusación y se declare la inconstitucionalidad de los preceptos invocados para que esto no suceda, porque sin duda se vulneran los preceptos consagrados en la Constitución Política de la República.
En su resolución, la Magistratura constitucional sostuvo que concurren las causales de inadmisibilidad previstas en los numerales 3 y 6 del artículo 84 de la LOCTC, esto es, cuando no exista gestión judicial pendiente en tramitación, o se haya puesto término a ella por sentencia ejecutoriada, y por adolecer de falta de fundamento plausible.
En este sentido, la Segunda Sala aduce esto, pues de los propios antecedentes incorporados por la requirente en su presentación, se tiene que la Corte Suprema desechó de plano la solicitud de recusación efectuada por la actora, invocando las normas que cuestiona la actora en su presentación, restando únicamente un recurso de aclaración, rectificación o enmienda deducido por su parte.
A continuación, la sentencia explica lo anterior, pues se colige que no existe gestión pendiente útil y que los preceptos legales impugnados ya recibieron aplicación. En este sentido, el recurso de aclaración, rectificación o enmienda no tiene el efecto que le atribuye el requirente.
Posteriormente, el TC arguyó que el conflicto desarrollado en el libelo de inaplicabilidad revela un problema de mera legalidad, en cuanto a la disconformidad del requirente con la resolución de una sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel en relación a la deserción de un recurso de apelación, asunto que no revela un conflicto de constitucionalidad que deba ser resuelto por esta Magistratura.
En virtud de lo anterior, la resolución declaró derechamente inadmisible el requerimiento deducido, al concurrir las causales previstas en los numerales 3 y 6 del artículo 84 de la LOCTC.

 

Vea texto íntegro del requerimiento y del expediente Rol N° 8960-20.     

 

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