Noticias

Empate de votos.

TC rechazó inaplicabilidad que impugnaba norma sobre notificación por cédula en procedimientos de cobro de impuesto territorial.

La sentencia señala que en el caso de autos la gestión pendiente es, asimismo, insuficiente para producir los efectos que desea la requirente en el caso de acogerse la inaplicabilidad.

28 de julio de 2020

El Tribunal Constitucional rechazó un requerimiento de inaplicabilidad, por inconstitucionalidad, que impugnaba el artículo 171, incisos primero y cuarto, del Código Tributario.

La gestión pendiente incide en autos ejecutivos de cobro de obligaciones tributarias, seguido ante el Juzgado de Letras de La Ligua, en que se adjudicó, en subasta pública, en agosto de 2019, un inmueble en el cual la requirente tiene participación como copropietaria, en actual conocimiento de la Corte de Valparaíso, por recurso de apelación dirigido contra la sentencia interlocutoria que rechazó el  incidente de nulidad de todo lo obrado por falta de emplazamiento, en que se solicitó retrotraer la causa al estado de ser notificada válidamente la demanda y el requerimiento de pago.

La requirente estima que la disposición cuestionada vulnera, en primer lugar, el principio de publicidad, del artículo 8, inciso segundo de la CPR, ya que no es necesario que el contribuyente sea buscado en su real habitación o morada, o en el lugar en que habitualmente ejerce su industria, profesión o empleo, no se cumple con el esencial deber de que el Estado publicite sus actos y resoluciones, siendo obligación que sus actos sean debidamente comunicados a quienes pudieren afectar. Luego, señala que se vulnera el debido proceso, en particular, se transgreden los principios de racionalidad y justicia, al presuponerse como suficiente una forma de notificación consistente en una mera fijación de copia de documentos en una reja o puesta, y no en manos de la Contribuyente. Se vulnera una cuestión basal, el conocimiento oportuno de la acción. Finalmente, refiere a la vulneración al principio de igualdad ante la ley, en tanto se permite, a una de las partes del proceso, el Fisco en este caso, ejercer prerrogativas u privilegios procesales de los que la otra parte carece, facilitando el notificar a una persona sin acreditar que se encuentre en el lugar del juicio ni cuál es su residencia o morada.

La sentencia explica dos cuestiones formales del requerimiento. Respecto de la primera de ellas, explica que la cuestión debatida en sede de nulidad de todo lo obrado es propia de la validez de actuaciones judiciales. No resulta propio del tipo de control de constitucionalidad que ejerce esta Magistratura resolver tal asunto. En efecto, en sede de inaplicabilidad no cabe constatar que un reproche se verifica en la modalidad de la notificación, sino la inconstitucionalidad de la aplicación de la norma. Además, hace notar que no es resorte de esta Magistratura actuar como si el requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de un determinado precepto legal haya mutado hacia un mecanismo de cautela de garantías fundamentales próximas a un amparo constitucional, previsto en otros ordenamientos extranjeros, o de una acción de protección desarrollada en el nuestro.

Luego, señala que en el caso de autos la gestión pendiente es, asimismo, insuficiente para producir los efectos que desea la requirente en el caso de acogerse la inaplicabilidad, por cuanto la subasta ya se ha producido, adjudicando el inmueble a un tercero poseedor de buena fe, suscrito la escritura pública de adjudicación e inscrito la propiedad a nombra de su nuevo dueño en el Conservador de Bienes Raíces. No se configura, por lo tanto, una instancia mediante una nulidad procesal por falta de emplazamiento en base a argumentos que no tienen sustento ni en la ley, ni menos en la Constitución. Lo que ha acaecido en el caso que sirve de base a la acción de inaplicabilidad es que, ya subastado el bien raíz y adjudicado éste formalmente, se reclama meses después por vía incidental de una nulidad procesal por falta de emplazamiento, en momentos en que ya se ha consolidado con efectos de cosa juzgada la obligación o prestación tributaria y se han agotado todas las herramientas, oportunidades y plazos para deducir la alegación del vicio en virtud de haber precluido dicha oportunidad.

En consecuencia, finaliza la sentencia, atendido el estado procesal de la gestión pendiente, los preceptos impugnados no recibirán aplicación decisiva en ella, ya que no es posible enmendar estadios o etapas que ya han sido sobrepasadas en el decurso del procedimiento.

Por su parte, la decisión fue acordada con la prevención del Ministro Pozo, quien concurre al voto que rechaza el requerimiento, teniendo en consideración, además, que la controversia se resuelve en sede del tribunal de fondo, teniendo como aditamenta que la propia requirente reconoció el lugar donde fue notificada y requerida de pago, más aún si concluyó el proceso y se puso término a la ejecución de lo declarado en este última por una subasta pública de modo que la invocación de las garantías en la objeción al precepto legal del artículo 171 no resultan afectadas.

La decisión fue acordada con el voto en contra de los Ministros Aróstica, Letelier, Vásquez, Romero y Pica, quienes estuvieron por acoger el requerimiento, ya que la norma jurídica impugnada, en la parte censurada por la acción de inaplicabilidad de autos, no satisface las exigencias procesales – constitucionales relativas a la igualdad y al debido proceso.

 

Vea texto íntegro de la sentencia y del expediente Rol N° 8473-20.

 

RELACIONADO

* TC rechazó inaplicabilidad que impugnaba normas sobre notificación del Código Tributario en juicio en el que se tiene válidamente emplazadas a personas que viven fuera del país hace casi 50 años…

Te recomendamos leer:

Agregue su comentario

Agregue su Comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *