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Control preventivo.

TC declara constitucionalidad norma que agrega al COT delitos cometidos por chilenos comprendidos en la ley que implementa la Convención sobre Prohibición de Armas Químicas, biológicas y toxínicas.

La sentencia señala que, son materia de ley orgánica constitucional las normas que modifiquen los crímenes y simples delitos perpetrados fuera del territorio de la República sometidos a jurisdicción chilena.

29 de julio de 2020

El Tribunal Constitucional declaró que el artículo 41, del Proyecto de Ley que implementa la Convención sobre prohibición del desarrollo, la producción, el almacenamiento y el empleo de armas químicas y sobre su destrucción y la Convención sobre la prohibición del desarrollo, la producción y el almacenamiento de armas bacteriológicas (biológicas) y toxínicas y sobre su destrucción, correspondiente al Boletín N° 11.919-02.

La norma del proyecto sometido a control preventivo, introduce cambios al artículo 6 del Código Orgánico de Tribunales. En especial, agrega el numeral 12 en el siguiente sentido: “Los delitos cometidos por chilenos, que se encuentran comprendidos en los artículos 34 y 35 de la Ley que Implementa la Convención sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción, el Almacenamiento y el Empleo de Armas Químicas y sobre su Destrucción y la Convención sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción y el Almacenamiento de Armas Biológicas (Bacteriológicas) y Toxínicas y sobre su Destrucción.

Al respecto, la Magistratura Constitucional señaló que la norma en comento incide en el ámbito que la Constitución ha reservado a la LOC en su artículo 77, inciso primero. Conforme fue asentado por este Tribunal, son materia de ley orgánica constitucional las normas que modifiquen los crímenes y simples delitos perpetrados fuera del territorio de la República sometidos a jurisdicción chilena, puesto que se otorgan atribuciones a los tribunales de justicia en relación a aquéllos.

Por su parte, determinó que las restantes disposiciones del proyecto de ley, no son propias de ley orgánica constitucional toda vez que, no regulan cuestiones relacionadas con el espectro normativo abarcado por el artículo 77 de la Constitución ni otros aspectos propios de normativa orgánica constitucional.

En consecuencia, el TC concluyó que la disposición contenida en el artículo 41 del proyecto de ley es conforme a la Constitución Política de la República.

Cabe señalar que, la decisión fue acordada con el voto disidente del Ministro Letelier, quien, en primer lugar, estuvo por declarar como normativa propia de LOC, las disposiciones contenidas en los artículos 34, 35, 35, 37 y 38 del proyecto de ley, ya que las reglamentación de los delitos en ella contemplado constituyen una base necesaria a partir de la cual se ejecuta la atribución de competencias a los tribunales de la República, contenida en el artículo 41, resultando esencialmente necesario para aquello. Igualmente, señala que de acuerdo a lo prescrito en el artículo 77 de la CPR, la creación de ilícitos penales, como hacen las disposiciones en examen, amplían las atribuciones de los Tribunales de Justicia con competencia en lo penal, lo que abarca, por dicha razón, sus atribuciones para resolver y hacer ejecutar lo juzgado. Así, en opinión de este Ministro disidente los artículos referidos, debieron haber sido calificadas como propia de LOC, en términos iguales a la disidencia de STC Roles N° 8525 y 8640.

En segundo lugar, estuvo por declarar como propia de LOC e inconstitucional, la norma contenida en el artículo 39 del proyecto de ley, toda vez que, constituye un complemento indispensable a las normas jurídicas que establecen diversos tipos penales, considerando que debe entenderse incorporado en el rango natural de aquellas que establecen las conductas ilícitas a que se refiere el Título V del Párrafo 2° denominada De los Delitos, que son, precisamente, entendidas como LOC. Continúa explicando que, el artículo 39, referido a las sanciones penales, que impide a los jueces con competencia en lo penal aplicar las disposiciones de los artículos 65 a 69 del Código Penal, resulta, contrario al artículo de la Carta Fundamental, en cuanto modifica las atribuciones de los tribunales en orden penal, al limitar la facultad de los jueces al momento de determinar las penas aplicables al responsable del delito contemplado en este cuerpo legal, lo que afecta la debida independencia que asegura al texto fundamental a los tribunales de la República.

 

Vea texto íntegro de la sentencia y del expediente Rol N° 8916-20.

 

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