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Municipalidad de Colbún.

Ingresó al TC inaplicabilidad que impugna normas del CPC y del Código del Trabajo, en juicio en el que 95 profesores demandan a Municipalidad por cobro de deuda.

La gestión pendiente incide en autos sobre cumplimiento de transacción judicial laboral, seguido ante el Segundo Juzgado de Letras y Cobranza Laboral y Previsional de Linares bajo, en actual conocimiento de la Corte de Talca, por recurso de apelación.

15 de agosto de 2020

Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, los artículos 473, inciso tercero, del Código del Trabajo; y 443, Nº2, 450, y 451, inciso cuarto, del Código de Procedimiento Civil.
El primer precepto impugnado establece, en lo que interesa al recurso, que “En los juicios ejecutivos se practicará personalmente el requerimiento de pago al deudor y la notificación de la liquidación, pero si no es habido se procederá en la forma establecida en el artículo 437, expresándose en la copia a que este mismo se refiere, a más del mandamiento, la designación del día, hora y lugar que fije el ministro de fe para practicar el requerimiento. No concurriendo a esta citación el deudor, se trabará el embargo inmediatamente y sin más trámite.”. Por su parte, las disposiciones recurridas del CPC se refieren a normas relativas al embargo de bienes del deudor.
La gestión pendiente incide en autos sobre cumplimiento de transacción judicial laboral, seguido ante el Segundo Juzgado de Letras y Cobranza Laboral y Previsional de Linares bajo, en actual conocimiento de la Corte de Talca, por recurso de apelación, en los que un grupo de 95 Profesores demandaron al Municipio de Colbún requirente, por el cobro del aumento de la bonificación proporcional dispuesto en la Ley 19.933 de 2004.

La Municipalidad requirente estima que el precepto impugnado infringiría el artículo 100 de la Constitución Política que establece que “Las Tesorerías del Estado no podrán efectuar ningún pago sino en virtud de un decreto o resolución expedido por autoridad competente, en que se exprese la ley o la parte del presupuesto que autorice aquel gasto. Los pagos se efectuarán considerando, además, el orden cronológico establecido en ella y previa refrendación presupuestaria del documento que ordene el pago.”. De esta manera, agrega que, si bien resulta legitima la finalidad de que los acreedores cuenten con mecanismos para satisfacer su crédito (respaldada, por ejemplo, en el artículo 19 N°24 de la CPR), la medida legal de embargo de Fondo Común Municipal puede resultar inútil, inadecuada e inconducente para favorecer dicha finalidad, toda vez que le corresponde al alcalde la administración de los recursos financieros de la municipalidad (artículo 63 letra e) de la Ley N°18.695) y por tanto, adoptar las medidas para el pago de la deuda en consideración de la disponibilidad presupuestaria de la institución. Finaliza la requirente, indicando que el embargo del Fondo Común Municipal no es un sucedáneo del pago que permita compensar ni satisfacer el crédito que los profesores cobran, por lo cual la medida legal en examen no satisface el estándar de necesidad, ya que no es la única medida idónea para favorecer el cumplimiento de la finalidad pretendida, esto es, el pago de la deuda contraída con los 95 profesores.
La sala designada por el Presidente del TC tendrá que resolver si admite a trámite la impugnación, para luego pronunciarse sobre su admisibilidad. En el caso que se declare admisible, le corresponderá luego al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo de la impugnación.

Vea texto íntegro del requerimiento y del expediente Rol N° 9112-20.

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