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Fuente: TC
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Empate de votos.

TC rechazó inaplicabilidad de norma que permitiría el cobro de interés penal en deudas de impuestos y contribuciones.

Los Ministros Fernández y Pica, concurrieron al rechazo del requerimiento, previniendo en razón de sus propias consideraciones.

17 de agosto de 2020

El Tribunal Constitucional rechazó un requerimiento de inaplicabilidad, por inconstitucionalidad, del artículo 53, inciso tercero, del Código Tributario.

El precepto impugnado establece, en lo que interesa al recurso, que “El contribuyente estará afecto, además, a un interés penal del uno y medio por ciento mensual por cada mes o fracción de mes, en caso de mora en el pago del todo o de la parte que adeudare de cualquier clase de impuestos y contribuciones. Este interés se calculará sobre los valores reajustados en la forma señalada en el inciso primero”.

La gestión pendiente incide en autos sobre demanda ejecutiva de cobro de derechos de estacionamientos reservados, seguido ante el Undécimo Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago, en los que la Municipalidad de San Joaquín demandó a la empresa requirente, cobrándole además, un interés penal de 48 millones de pesos y fracción, monto que se aumenta mes a mes, por hacer uso de un bien nacional de uso público sin regularizar su situación.

La empresa requirente estima que el precepto impugnado infringiría la igualdad ante la ley, toda vez que se produce una discriminación arbitraria desde que la aplicación de la norma sitúa a la requirente en una posición de agravio, en comparación con todo el universo de deudores a quienes, por haber operado la Municipalidad de San Joaquín de modo efectivo y ágil, no se ven sometidos a la imposición de este altísimo interés que multiplica sideralmente el monto que se verá expuesta a pagar. Asimismo, considera vulnerado el debido proceso, puesto que al ejecutarse la sanción contenida en el precepto legal impugnado de forma automática –de plano- y sin un procedimiento previo en donde se determine, con las debidas garantías, la legítima procedencia de la sanción, esta aplicación de plano de los intereses moratorios no permite que el juez que conoce del asunto pueda determinar libremente si se encuentra ante un deudor doloso o moroso, o si se encuentra ante un contribuyente de buena fe, y que se encontraría “moroso” por ejercer de forma legítima las acciones y recursos que le otorga el ordenamiento jurídico para controvertir la decisión  que considera errónea de la autoridad, como es en este caso la aplicación tardía con más de 6 años de retardo de la Municipalidad de San Joaquín, la cual, en base a dilaciones injustificadas e imputables a dicho servicio público en el cumplimiento de funciones de fiscalización y de revisión administrativa y jurisdiccional.

La sentencia señala que, el principio de legalidad tributaria exige que el interés de demora esté considerado en la ley generando un efecto de inelasticidad económica e inflexibilidad normativa. Una tasa de interés fijada en 1987, difícilmente responderá a todas y cada una de las circunstancias adecuadas a cada tributo. La respuesta más eficiente implicaría dotar de flexibilidad a la Administración para que adopte la cláusula penal oportuna por la vía reglamentaria. Sin embargo, una iniciativa de esta naturaleza previsiblemente atentaría contra el principio de legalidad que abarca la obligación y su obligación accesoria se rigidiza mediante esta decisión legislativa. Por tanto, esta fórmula tiene aparejada mecanismos de corrección legal: los pagos parciales y las condonaciones, debiendo utilizarse como mecanismos de proporcionalidad de la cláusula Además, no es parte del examen del principio de legalidad, alegaciones ajenas a este debate sobre cuestiones relativas al “hecho gravado” mismo que se deben realizar en sede del juez de fondo, teniendo además en consideración que no se invocó en el libelo por la requirente el Principio de Legalidad como fundamento de su pretensión.

Enseguida, señala que no resulta ajusta a Derechos sostener – como hace la requirente – que el legislador trata de la misma forma al contribuyente que legítimamente controvierte a aquel que es injustificadamente moroso, no distinguiendo respecto de los motivos que han derivado en la mora en el pago de las referidas rentas. En efecto, toda vez que existan normas que de manera expresa, permiten aligerar los efectos en la aplicación del artículo 53, inciso tercero, del Código Tributario se configura aquella circunstancia del inciso quinto del mismo artículo: “No procederá el reajuste no se devengarán intereses penales a que se refieren los inciso precedentes cuando el atraso en el pago se haya debido a casa imputable a los Servicios de Impuestos Internos o Tesorería, lo cual deberá ser declarado por el respectivo Director Regional o Tesorero Provincial en su caso”. Tampoco, continúa el laudo, puede estimarse que exista una discriminación arbitraria, puesto que el mandato de la actividad obedece a un criterio en que el principio de igualdad ante la ley se estructura al amparo de bienes jurídicos y valores de carácter político-social, del cual no es posible en este caso en particular inferir algún grado o fase de arbitrariedad, puesto que la norma en cuestión es aplicable a todos aquellos deudores de demora que se rigen por el estatuto del D.L. 3.063, que es el texto de la Ley sobre Rentas Municipales, en el cual no se genera diferenciación alguna ni particularidades que pudieren estimarse atentatorias a la igualdad requerida por el texto constitucional.

Luego, en relación de al caso concreto que se enmarca en temas de rentas municipales, explica que el test de proporcionalidad no resulta inidóneo para justificar la legitimad y constitucional del precepto cuestionado; del mismo modo la procedencia del interés consagrado en el artículo 53, inciso 3, del Código Tributario implica no sólo el cumplimiento del deber de contribuir en los plazos que ha determinado el legislador sino también la noción de persuasión que debe implicar su existencia como igualmente la sanción que implica el interés penal de demora, y por ultimo las imputaciones por demoras y dilaciones al SII no son más que aquellas por su naturaleza y que por el resguardo del derecho de defensa del propio contribuyente, el ordenamiento jurídico tributario ha considerado.

Por su parte, el voto por acoger expresó que, resulta necesario inaplicar la norma impugnada; primero, porque vulnera el derecho de igualdad ante la ley, al dar un mismo e idéntico tratamiento al mero contribuyente moro que al contribuyente que se ha visto expuesto a la lenidad de quien obra como acreedor, o bien ha sufrido dilaciones ante la justicio que le son imputables, sin abrir a los tribunales posibilidades para distinguir entre ambos casos, no obstante encontrarse en situaciones objetivamente dispares. En segundo lugar, porque – como consecuencia de lo anterior – el interés referido vierte en una sanción aplicable automáticamente y de plano, esto es, sin un justo y racional procedimiento como exige la Constitución. En este sentido, advierte que el Código Tributario precisa de una mejor distinción entre aquellos que impugnan una determinada liquidación del servicio, en contraste con morosos contumaces. Si bien es atendible aplicar a éstos una tasa como la del precepto impugnado, respecto de aquellos no lo es. La inequidad queda de manifiesto si al contribuyente contradictor incumbe un mayor costo producto de la dilación del procedimiento imputable al ente administrativo.

Vea texto íntegro de la sentencia y del expediente Rol N° 8606-20.

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