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Igualdad ante la ley y debido proceso.

Pretenden inaplicabilidad de norma que excluye a empresa contratar con el Estado, al haber sido denunciada por vulneración de derechos a la integridad física y psíquica de trabajadores.

La gestión pendiente incide en autos laborales, seguidos ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta.

28 de agosto de 2020

Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, los artículos 495, inciso final, del Código del Trabajo; y 4°, inciso primero, segunda frase, de la Ley N° 19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios.
El primer precepto impugnado establece, en síntesis, que, al referir al contenido de la sentencia que se dicte en el procedimiento de Tutela Laboral, mandata en su inciso final que copia de esta sentencia deberá remitirse a la Dirección del Trabajo para su registro. Por su parte, la segunda disposición recurrida expresa que “Quedarán excluidos quienes, dentro de los dos años anteriores al momento de la presentación de la oferta, de la formulación de la propuesta o de la suscripción de la convención, según se trate de licitaciones públicas, privadas o contratación directa, hayan sido condenados por prácticas antisindicales o infracción a los derechos fundamentales del trabajador, o por delitos concursales establecidos en el Código Penal.”.
La gestión pendiente incide en autos laborales, seguidos ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta, en los que la empresa requirente fue denunciada por trabajadores, en virtud de una vulneración de su derecho a la integridad física y psíquica.
La empresa requirente estima que el precepto impugnado infringiría la igualdad ante la ley, toda vez que, de seguir el juicio de ponderación, se concluye que la aplicación al caso sub lite de la regla contenida en el artículo 495 inciso final del Código del Trabajo, en relación al artículo 4º inciso 1° de la Ley N°19.886, resulta en una infracción del principio de ponderación que se colige del principio de igualdad ante la ley consagrado en el artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República. Asimismo, considera vulnerado el debido proceso, puesto que cuando la aplicación de la sanción no es producto de un juzgamiento de semejante naturaleza, esto es, de un tribunal ante el cual la persona haya podido expresarse y defendiéndose, la imposición no resulta del acatamiento de una sentencia, sino que ella es el resultado de una aplicación mecánica de una ley vulnerándose, consecuencialmente, el artículo 19 N°3 de la Constitución. Por último, estima conculcado su derecho de propiedad, puesto que existe un inconveniente en tanto la limitación de dominio no se encuentra justificada, por cuanto la aplicación de la sanción va en contra del interés público que exige la limitación del derecho de propiedad.
La sala designada por el Presidente del TC tendrá que resolver si admite a trámite la impugnación, para luego pronunciarse sobre su admisibilidad. En el caso que se declare admisible, le corresponderá luego al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo de la impugnación.

 

Vea texto íntegro del requerimiento y del expediente Rol N° 9179-20.     

 

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