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Con voto en contra.

TC acoge inaplicabilidad de norma del Código del Trabajo que restringe apelación según la parte que sea favorecida.

La empresa requirente estima que el precepto impugnado vulneraría las garantías constitucionales de la igualdad ante la ley y el debido proceso.

9 de septiembre de 2020

El Tribunal Constitucional acogió un requerimiento de inaplicabilidad, por inconstitucionalidad, del artículo 453, N° 1, inciso sexto del Código del Trabajo.

El precepto impugnado dispone que “La resolución que se pronuncie sobre las excepciones de incompetencia del tribunal, caducidad y prescripción, deberá ser fundada y sólo será susceptible de apelación aquella que las acoja. Dicho recurso deberá interponerse en la audiencia. De concederse el recurso, se hará en ambos efectos y será conocido en cuenta por la Corte.”.

La gestión pendiente incide en autos laborales seguidos ante el 2° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Santiago, recurso de hecho, en los que la empresa requirente fue demandada por un exempleado por despido injustificado.

La empresa requirente estima que el precepto impugnado vulneraría las garantías constitucionales de la igualdad ante la ley y el debido proceso, toda vez que frente a una resolución que resuelve la excepción de prescripción y según qué parte es la favorecida, el recurso de apelación es procedente: si beneficia al demandado es apelable; en cambio, si beneficia al demandante, es inapelable. Esto, implica que, frente a una misma situación jurídica, la ley establece un trato desigual que no admite justificación alguna, vulnerando con ello el principio de igualdad ante la ley y desde luego del debido proceso de derecho de la parte perjudicada.

En la sentencia, la Magistratura Constitucional señala que la diferencia impuesta por la disposición cuestionada, deja a las partes en un plano de desigualdad desde que, acogida la excepción de prescripción, lejos de concluir el juicio, confiere recurso de apelación a la demandante para debatirlo en segunda instancia. Pero, si, en cambio, la excepción es desechada, el demandado que la ha opuesto no cuenta con vías procesales para que el tribunal superior revise la procedencia de la excepción de prescripción de la deuda, no cabiendo en este caso la posibilidad de recurrir de nulidad. Entonces, que se prohíba apelar, por una pretendida celeridad, no se subsana mediante la existencia de otros recursos – cuya naturaleza y finalidad es diversa – que, por cierto, en este caso tampoco resultan procedentes, pues la excepción fue rechazada en la audiencia preparatoria, dejando al demandado desprovisto de una herramienta que el demandante sí posee, cual es el recurso de apelación. Ya ha dicho esta Magistratura que la llamada igualdad de armas, en materia de recursos, exige – salvo que haya una razón que lo justifique – que las distintas partes e intervinientes en un proceso tengan la misma posibilidad de impugnar las resoluciones que les perjudiquen, sobre todo si ellas inciden en un aspecto clave de un proceso.

Enseguida, explica que no resulta procedente justificar la diferencia trazada en el artículo 453 N° 1), inciso sexto del Código del Trabajo, precisamente, en que el procedimiento refiere al ámbito laboral donde cabe dar especial protección a los derechos de los trabajadores, pues como consta en el voto por acoger en el Rol N° 6847, “(…) siendo el elemento sustantivo el debido proceso la igualdad de oportunidades y herramientas procesales para las partes, esta igualdad debe aplicarse con criterios estrictos, puesto que cualquier asimetría constituiría un desequilibrio que alteraría la imparcialidad con la debe enfrente el juez de la causa en disputa. Un subsidio a una de las partes, constituiría una forma de prejuicio incompatible con el ordenamiento jurídico constitucional, puesto que el proceso constituye en sí mismo un equilibrio que debe mantenerse hasta la resolución final de la disputa. Un privilegio procesal concedido a alguna de las partes tornaría el proceso en un mecanismo desequilibrado, inconciliable con el concepto mismo de justicia procedimental, sin importar el tipo de proceso o materia que sea objeto de juicio.

Finalmente, el Tribunal Constitucional establece que, en definitiva, acoge el requerimiento de inaplicabilidad, en relación a las expresiones “solo” y “aquella que las acoja”, contempladas en el artículo 453 N° 1), inciso sexto del Código del Trabajo, porque su aplicación vulnera la igualdad ante la ley y la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos al negar el recurso de apelación respecto de la resolución que ha rechazado la excepción de prescripción, sin que aparezca suficiente invocar el principio de celeridad para justificarla frente a la parte que puede interponer el mismo arbitrio, si la decisión fuera acoger idéntica excepción.

La decisión fue acordada con el voto en contra de los Ministros García, Pozo y la Ministra Silva, quienes estuvieron por rechazar el requerimiento, por cuanto aparece ajustado a la garantía de un justo y racional juzgamiento, que el artículo impugnado únicamente contemple el recurso de apelación, en el evento de acoger las mencionadas excepciones, pues esa decisión traería como efecto el término de la discusión jurisdiccional del conflicto, cuestión que precisamente no acaecería en caso de ser rechazadas dichas excepciones, pues de ser así quedarían subsistentes las instancias recursivas pertinentes (recurso de nulidad laboral y recurso de unificación de jurisprudencia), por lo que la ausencia de apelación no afecta los derechos de las partes de la controversia. Además, agrega el voto disidente, el mandato del constituyente de establecer los requisitos de un racional y justo procedimiento, es suficientemente amplio como para disponer distintas formas de revisión de los actos jurisdiccionales. Ha dicho este Tribunal Constitucional que, en cuanto al derecho al recurso, el constituyente tampoco estableció el modo específico y fundamental de revisión, permitiendo que los controles que se establecen en los distintos procedimientos permiten que existan forma de revisión anómalas o distintas, como sucede en materia procesal, penal, laboral, familia y otros.

 

Vea texto íntegro de la sentencia y del expediente Rol N° 7925-19.

 

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