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Con voto en contra.

CS acogió unificación de jurisprudencia y determina vínculo laboral entre Municipalidad y trabajadoras a honorarios.

La decisión fue acordada con el voto en contra del abogado integrante Quintanilla, quien fue de opinión de rechazar el recurso de unificación planteado.

21 de diciembre de 2017

La Corte Suprema acogió el recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante en relación al fallo dictado por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, que rechazó el recurso de nulidad interpuesto contra la sentencia del Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso, que a su vez rechazó la demanda interpuesta por dos trabajadoras en contra de la municipalidad de esa ciudad por despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales.

El máximo Tribunal sostuvo que la acertada interpretación del artículo 1° del Código del Trabajo en relación con el artículo 4° de la Ley N° 18.883, está dada por la vigencia de dicho Código para las personas naturales contratadas por la Administración del Estado, en la especie una Municipalidad, que aun habiendo suscrito sucesivos contratos de prestación de servicios a honorarios, por permitírselo el estatuto especial que regula a la entidad contratante, prestan servicios en las condiciones previstas por el legislador laboral; en otros términos, corresponde calificar como vinculaciones laborales, sometidas al Código del Trabajo, las relaciones habidas entre aquéllos en la medida que dichas vinculaciones se desarrollen fuera del marco legal que establece –para el caso- el artículo 4° de la Ley N° 18.883, que autoriza la contratación sobre la base de honorarios ajustada a las condiciones que dicha norma describe, y se conformen a las exigencias establecidas por el legislador laboral para los efectos de entenderlas reguladas por la codificación correspondiente.

El fallo agregó que, en relación a la aseveración que formula la sentencia impugnada relativa a que el impedimento legal que afecta a las Municipalidades de efectuar contrataciones bajo el régimen del Código del Trabajo, impediría de manera absoluta que un contrato celebrado bajo el estatuto del artículo 4° de la Ley N° 18.883 devenga en uno de naturaleza laboral, aunque haya sido celebrado fuera de los supuestos que establece, e incluso con la concurrencia de los elementos configurativos de relación laboral, cabe señalar, que el principio de primacía de la realidad, en cuanto fundamento del derecho del trabajo, corresponde a una exigencia que tiene por objeto, entre otras funciones, servir de guía interpretativa de las decisiones jurisprudenciales, ordenando atender por sobre las formalidades, la manera en que la práctica concreta desarrolla y configura las relaciones de intercambio y prestaciones de servicio. Así, y atendido en especial el indiscutible carácter protector del derecho laboral, aparece que la calificación de los hechos debe ser efectuada desde la perspectiva del trabajador, a quien le es indiferente la fórmula contractual que sustente su vínculo, o el fundamento jurídico del mismo, pues se trata de un análisis que se realiza en el contexto de un derecho que busca balancear el desequilibrio propio de las relaciones laborales, que afecta a quien vive de su trabajo, donde el empleador se ubica en una posición privilegiada que le permite decidir y dirigir, entre otros factores, las formalidades de la contratación. Por tanto, no es indiferente que un contrato celebrado entre un particular y un municipio, que formalmente responde a la facultad del artículo 4° antes citado, en la práctica demuestre elementos configurativos de una relación laboral, pues la protección que implica el reconocimiento de dicha categoría jurídica, se extiende de manera amplia conforme lo reflexionado en torno a la aplicación del artículo 1° del Código del Trabajo, incluyendo entonces, a este tipo de trabajadores que no se encuadran en los hechos en los presupuestos legales que autorizan el régimen de contratación a honorarios. En efecto, el error o ilegalidad en que incurre un ente público, como una Municipalidad, al utilizar indebidamente la facultad del artículo 4° de la ley N° 18.883 no puede perjudicar al trabajador. La responsabilidad administrativa que comparezca, debe afectar a su autor, pero no a terceros de buena fe, que no son responsables del acto viciado. Incluso, el propio derecho administrativo reconoce un efecto similar a partir del denominado principio de la confianza legítima, que ha sido recogido por la jurisprudencia de la Contraloría General de la República, a propósito de los funcionarios adscritos al sistema público bajo contrata, al señalar que la reiterada renovación de las mismas, generan en los funcionarios la legítima expectativa de continuidad que impide su cancelación sin una debida fundamentación. En la especie, se puede indicar que, bajo el mismo principio, no es posible extender los efectos nocivos de un acto mal ejecutado por la administración, a quien le asiste tal confianza legítima, de que el órgano público se relaciona con el particular de manera lícita y válida, y que concurriendo los elementos que denotan la existencia de una relación laboral, esta debe ser respetada, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas del órgano, que al trabajador no le empecen.

Por lo anterior, la sentencia concluyó sosteniendo que el recurso de nulidad que dedujeron debió ser acogido, fundado, de manera principal, en la causal del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, esto es, por haberse calificado erradamente los hechos establecidos, a los que debieron atribuírsele una cualidad jurídica diversa a la efectuada. Así, se acogió el recurso de unificación de jurisprudencia. Por tanto, acto seguido y sin nueva vista, pero separadamente, se dictó la correspondiente sentencia de reemplazo, en la cual se acogió la demanda, se declaró injustificado los despidos y se acogieron las acciones de nulidad del despido.

La decisión fue acordada con el voto en contra del abogado integrante Quintanilla, quien fue de opinión de rechazar el recurso de unificación planteado, por cuanto la correcta interpretación de la cuestión de derecho materia del juicio propuesto en el arbitrio, es la seguida por la sentencia impugnada, que contiene lo que estima como exégesis correcta.

 

 

Vea texto íntegro de la sentencia y la sentencia de reemplazo.

 

 

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