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Por unanimidad.

Corte de Rancagua rechazó nulidad laboral en contra de sentencia que acogió tutela laboral de trabajador que fue discriminada en su lugar de trabajo.

El Tribunal de alzada señaló que sentencia recurrida no fue dictada con infracción de garantías constitucionales.

24 de febrero de 2020

En fallo unánime, la Corte de Apelaciones de Rancagua rechazó nulidad deducida por Cartocoor Chile S.A., contra la sentencia de procedimiento de tutela laboral del Juzgado de Letras del Trabajo de la misma ciudad, donde se declaró que la denunciada incurrió en vulneración de la garantía fundamental de no discriminación laboral a la trabajadora y que ocurrió con ocasión de su despido el día 18 de diciembre de 2018.

La recurrente fundó su recurso en la causal contenida en el artículo 477 del Código del Trabajo, al argumentar que el Tribunal del ramo dictó sentencia con infracción sustancial a garantías fundamentales donde denuncia la afectación de los artículos 159 y siguientes del Código del Trabajo, destacando entre ellos el 161 y 163 del antedicho cuerpo normativo; y en segundo término, la errónea aplicación del artículo 294 del mismo cuerpo legal. A su turno, el fallo dictado por el juez a quo, plasma los siguientes razonamientos, referidos los primeros de ellos al rechazo de la excepción relativa a la falta de legitimación de la actora para deducir reclamo, siendo del caso que en la motivación séptima, se analizó expresamente por el sentenciador, que: “según se lee en el acta de comparendo de conciliación celebrado en la dirección del trabajo con fecha 11 de enero de 2019, la actora recibió a su entera satisfacción la suma de $2.817.567.-que corresponde a la indemnización por falta de aviso previo, indemnización por años de servicio descontado el aporte patrona efectuado a la AFC, y al feriado proporcional; sin embargo, el hecho de haber percibido dicha suma no obsta a la interposición de la acción

Indica la sentencia de la Corte de Rancagua, que el razonamiento que se reprocha como errado y contradictorio, no es tal, entendido el razonamiento del sentenciador en su contexto, como consistente, puesto que establece a partir de la motivación novena del fallo que se reprocha, que existe la reserva al finiquito que permite la actuación por la vía jurisdiccional, referente a revisar los fundamentos de la causal, siendo una vía idónea para ello precisamente la que fue intentada en lo principal de la acción deducida, esto es la tutela, y por otro lado, mediante las probanzas valoradas particularmente desde la motivación décimo segunda en adelante, que se pudo establecer fehacientemente para la sentenciadora, la existencia de indicios suficientes relativos a la concurrencia de persecución a la actora por su participación sindical. Por lo anterior, se demostró entonces la existencia de reserva en el finiquito y que en virtud de ella, aquél instrumento no generó el efecto liberatorio pretendido, perfeccionando el despido; asimismo, la aceptación de los dineros que inciden en el finiquito observado, lo son a título de anticipo, pudiendo perfectamente discutirse la entidad y monto definitivo de la indemnización, precisamente en base a la causal que realmente se determine fue la que motivó el despido, de modo tal, que lo aceptado por el demandante en ese momento, tampoco produce el efecto liberatorio querido por el recurrente, puesto que tal como lo resolvió el a quo, aquella suma sólo será considerada a los efectos de compensar lo que finalmente deba pagarse.

Así las cosas, no se da una hipótesis referida a la recontratación de un trabajador, en cuyo caso el tiempo no trabajado que va entre dicho acto y su eventual renuncia o despido, no será pagado, por haber terminado la relación laboral, sino que se trata de un reintegro de un trabajador, que no debió haber sido alejado de su trabajo por la causal alegada por el empleador, quien incurrió en un ilícito al alejarlo de su función y quien en virtud de aquello, tienen el peso de reincorporar al trabajador, pagando aquello que por su exclusiva responsabilidad aquél no pudo percibir durante el tiempo que se mantuvo alejado de su empleo. Lo anterior, no solo en base a los postulados propios vinculados al principio protector y primacía de la realidad que inspiran el Derecho del Trabajo, sino que acorde además con las facultades expresas del Juez del Trabajo, referidas a la adopción de medidas concretas de reparación, establecidas en el artículo 495 Nº3 del Código del trabajo. Por consiguiente, tampoco hay yerro en el a quo, al momento de aplicar la normativa reclamada en la forma que lo hizo, de manera consistente con lo resuelto.

En consecuencia, añade la Corte que las alegaciones que el recurrente intenta aparejar a la causal de nulidad prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, pretenden tan solo dar a los hechos establecidos e inamovibles para los jueces de alzada, consecuencias jurídicas diversas a las fijadas por el sentenciador, pero desatendiendo que aquellas normas que pretende debieron ser aplicables, no resultan conciliables con los hechos fijados, mismos que resultaron establecidos con base en la prueba aportada, mediante un proceso de razonamiento lógico del juzgador, que no afectó las normas de la sana crítica. Por todas estas consideraciones, rechazó el recurso de nulidad intentado.

 

Vea textos íntegros de las sentencias de la Corte de Apelaciones de Rancagua Rol Ingreso N° 289-2019 y del Juzgado de Letras del Trabajo de Rancagua Rol T-34-2019.

 

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