
Esta sostiene que la conducta de la recurrido es contraria a la ley y arbitraria, y atenta contra la garantía del derecho de propiedad, del que goza de forma exclusiva y excluyente respecto de su remuneración mensual.
Esta sostiene que la conducta de la recurrido es contraria a la ley y arbitraria, y atenta contra la garantía del derecho de propiedad, del que goza de forma exclusiva y excluyente respecto de su remuneración mensual.
A tales instituciones les asiste la obligación de velar por el Fondo Social.
El afiliado se encuentra en condición de vulnerabilidad frente al ejercicio de potestades contractuales permisivas ejercidas a destiempo.
La actora no acreditó el cese de la afectación.
La acción de cobro no se encuentra prescrita.
Se debe regular desde la Constitución la suspensión de créditos de estas instituciones, como medida extraordinaria y transitoria.
A su vez, la reprogramación es una modificación consentida de las condiciones del mismo crédito.
Las entidades están autorizadas a solicitar cauciones distintas a la constitución de un aval.
El actor se encontraba en mora hace más de tres años sin que la recurrida haya ejercido acciones tendientes a obtener el pago del crédito
La autoridad destacó que el proceso debe asegurar la expresión de voluntad de los trabajadores.
Las recurridas no han realizado acciones judiciales tendientes a cobrar la deuda del actor, por lo que su decisión de requerirlo por la vía especial que establece la Ley N°18.933 es injustificada.