
El legislador no restringió el juicio ejecutivo de obligación de hacer, por lo que el acreedor se encuentra facultado para solicitar el cumplimiento del contrato principal y los perjuicios ocasionados por el incumplimiento.
El legislador no restringió el juicio ejecutivo de obligación de hacer, por lo que el acreedor se encuentra facultado para solicitar el cumplimiento del contrato principal y los perjuicios ocasionados por el incumplimiento.
Afecta el principio de proporcionalidad, la igualdad ante la ley, el derecho de propiedad y el contenido esencial de esa garantía.
Afecta la garantía de un proceso justo y racional; y el derecho de igualdad ante la ley.
La requirente estima que naturaleza de las medidas cautelares en sede contenciosa administrativa, difieren de las medidas precautorias esencialmente patrimoniales establecidas en el Código de Procedimiento civil.
En cuanto a las observaciones sobre las instituciones aprobadas, en general, se muestra conformidad con la propuesta, apuntándose algunas diferencias en materias sensibles, como el plazo para dictar sentencia definitiva cuya infracción trae consigo una sanción de nulidad asociada, que no se condice con las relevantes exigencias de fundamentación, y aspectos relativos al recurso de apelación, aunque, se debe reiterar, el punto más relevante de mencionar es que se considera necesario que a la hora de examinar la parte orgánica de la reforma parece ineludible reforzar las dotaciones de las Cortes de Apelaciones.
Para el pleno de ministros, «acerca de la estructura del procedimiento, no se advierten, a pesar de las numerosas modificaciones a los preceptos vigentes y nuevos artículos que se introducen, modificaciones estructurales, manteniéndose la aplicación supletoria del Código de Procedimiento Civil».
El máximo Tribunal estableció que el recurso no puede prosperar al no denunciar errores de derechos en la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.
El máximo Tribunal descartó error de derecho en la sentencia que acogió la demanda y ordenó a la empresa pagar $3.000.000, por concepto de daño moral, a cada demandante.
El juez debió examinar el mérito de la demanda y resolver en su mérito.
El máximo Tribunal estableció que la sentencia recurrida, dictada por la Corte de Apelaciones de Rancagua, realizó una correcta valoración de la prueba.
El máximo Tribunal descartó infracción de ley en la resolución recurrida, dictada por el Tribunal de Propiedad Industrial, que rechazó la oposición deducida por el titular de la marca Puma.