El máximo Tribunal sostuvo que las normas contenidas en la Ley Nº19.253 son de orden público, por ende, no aplicar el procedimiento que allí se establece para resolver una demanda de cese de goce gratuito de un predio indígena, es un acto que adolece de nulidad procesal de derecho público, en atención al artículo 84 del Código de Procedimiento Civil; por lo tanto, el Tribunal Supremo anuló todo lo obrado a partir de la resolución que citó a las partes a oír sentencia.
CONADI
Toma ilegal de predio de Forestal no puede justificarse bajo la idea de estar frente a un fenómeno social, resuelve Corte de Concepción.
Recurso de protección no es un instrumento procesal idóneo para resolver si comunero debe ser incluido como beneficiario de subsidio de tierras indígenas, resuelve Corte de Temuco.
Certificado de goce entregado por la CONADI no acredita el dominio de un terreno indígena, a fin de constituir derechos de aprovechamiento de aguas sin autorización de los demás copropietarios.
No procede que la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena a través de un instructivo incorpore requisitos adicionales a los legales para efectos de autorizar una permuta de tierras indígenas.
Mediante un instructivo interno, CONADI fijó como requisito adicional a lo previsto en la ley que el inmueble no indígena fuera de una cabida igual o superior al área indígena, exigencia no contemplada en la ley para materializar una permuta.
Ministerio Público debe adoptar medidas de protección a favor de profesor rural de Cañete amenazado por un grupo insurrecto.
Lo anterior, sin que aquello importe intromisión en facultades privativas del órgano investigador.
Si el vendedor posee apellido de la etnia mapuche y además adquirió el inmueble en virtud del DL N° 2.695 no puede enajenarlo por tratarse de tierra indígena.
Que la propiedad no esté inscrita en el Registro Público de Tierras Indígenas de la CONADI no es determinante porque existen tierras no registradas y porque dicho registro sólo tiene una finalidad de publicidad.
Conservador de Bienes Raíces de Villarrica debe subinscribir la subdivisión de un predio que desde 1996 dejó de ser indígena.
El órgano se negó a lo solicitado invocando una supuesta calidad indígena del inmueble, el cual, mediante informe de la CONADI de 1996 perdió tal calidad, quedando libre de las prohibiciones establecidas en la Ley N°19.253.
CONADI debe proporcionar copia digital del Registro Público de Tierras Indígenas, resuelve el CPLT.
A menos desde la vigencia de la Ley de Transparencia 20.285, CONADI debe otorgar libre acceso al mencionado Registro Público a la ciudadanía.
No es procedente la Consulta Indígena como trámite previo a la concesión de un permiso de exploración o derecho de explotación de aguas subterráneas al tratarse de procedimientos reglados, dictamina la Contraloría.
Sin embargo, recuerda que el MBN debe autorizar las concesiones emplazadas en territorios fiscales y que el dictamen N°25667N19 pronunció –en un caso similar- que es necesario efectuar una consulta indígena preliminar para resolver si se permite o no la ocupación de predios ubicados en Áreas de Desarrollo Indígena.
CONADI debe proporcionar información detallada sobre las comunidades y asociaciones indígenas, resuelve el CPLT.
La entrega de estos antecedentes constituye una herramienta eficaz que permite un control social sobre el proceso que ejecuta el organismo, en específico, posibilita fiscalizar que las condiciones exigidas por la ley para la constitución de las agrupaciones indígenas se cumplan correctamente.
Apellido de origen mapuche del vendedor de un inmueble no convierte automáticamente la propiedad en tierra indígena.
Que la propiedad haya sido adquirida por el vendedor de conformidad al DL N°2.695, sumado a que este tenga apellido mapuche puede calificarse sólo como una coincidencia.
Comunidad Indígena de la Región de Copiapó no logra acreditar que generadora eléctrica haya intervenido sectores de valor religioso y cultural que representan puntos de reflexión personal y lugares de contacto con sus antepasados.
El hallazgo corresponde a una señalización de una pertenencia minera y no a las apachetas reclamadas por la comunidad, por lo que no se vulneran la libertad religiosa ni existe un trato discriminatorio de la empresa al removerlo –con autorización del CMN- e impedir el acceso a sus terrenos por razones de seguridad.
La protección que brinda la ley N°19.253 a la propiedad indígena lo es a personas o comunidades indígenas y en relación a tierras indígenas, sustentado en un título o antecedente legal.
La negativa a practicar la inscripción, subsanado el reparo que se formuló, excedió las facultades calificadoras establecidas en el artículo 13 del Reglamento del Conservador de Bienes Raíces, al evidenciarse que no existía el vicio de nulidad que se invocó.