
Se dio cuenta en el proceso que el recurrido voluntariamente eliminó la publicación impugnada, por lo no había ninguna acción que tomar para el resguardo de los derechos del recurrente.
Se dio cuenta en el proceso que el recurrido voluntariamente eliminó la publicación impugnada, por lo no había ninguna acción que tomar para el resguardo de los derechos del recurrente.
En tal caso, ante la colisión entre el derecho a la honra y la libertad de expresión, debe primar la segunda.
La inalienable dignidad personal y el ánimo jocoso no pueden nunca entrar en un extravagante juicio de balanceo con el fin de concluir cuál de ellos prevalece.
Se trata de la develación de hechos de evidente relevancia pública, situación en la que prima la libertad de información del medio de comunicación, por sobre el interés del actor, en atención al derecho que se reconoce a la ciudadanía de conocer hechos y conductas de relevancia pública.
Las expresiones que reprocha el actor no constituyen una funa o actos injuriosos, pues del tenor literal de ellas no es posible determinar que se dirijan en su contra o en detrimento a su labor profesional.
Considerando que el recurrido dio cuenta de que procedió a eliminar la publicación y que lo solicitado por la actora es su eliminación, no existe en la actualidad ninguna medida de protección que pudiese adoptarse en resguardo de sus derechos.
Los hechos denunciados no revisten la entidad que le otorga la actora, tanto más si se eliminó la publicación de WhatsApp.
Recurrentes denuncian que el anuncio de la miniserie les produce una amenaza a su integridad psíquica y que al conocer el contenido del caso que los envolvió si se llega a emitir la miniserie en televisión se verán afectados por una revictimización secundaria.
El Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago acogió demanda de tutela laboral por vulneración de la garantía constitucional del derecho a la honra.
La conducta de la recurrida vulneró las garantías establecidas en el artículo 19 números 4° y 5° y 24 de la Carta fundamental, siendo necesario restablecer el imperio del derecho.
Al informar la recurrente acompañó un informe que corresponde a lo señalado en el artículo 12 de la Ley N°19.628, relativo a datos de la parte recurrente.