La Administración para adoptar la decisión unilateral de imponer la resolución del contrato por incumplimiento grave de las obligaciones del contratista, debe garantizar al afectado los derechos al debido proceso y de defensa, mediante un procedimiento mínimo, que consiste en un requerimiento previo al contratista para que se pueda pronunciar sobre el incumplimiento que le endilga la entidad pública contratante, y defenderse del mismo.
Licitación
Actuación de Comisión Evaluadora y adjudicación se ajustó a las bases de la licitación, resuelve Tribunal de Contratación Pública.
Licitación pública de la PDI para la adquisición de chalecos antibalas no es ilegal ni arbitraria, resuelve Tribunal de Contratación Pública.
Informe de Evaluación de la Comisión Evaluadora y el Decreto Alcaldicio que adjudicó la licitación, se ajustan a las Bases de la Licitación y a la normativa legal y reglamentaria que la rige, resuelve Tribunal de Contratación Pública.
Prestación de servicios a Corporación Municipal no puede ser considerada como experiencia en el sector público, en cuanto son personas jurídicas de derecho privado, resuelve Tribunal de Contratación Pública.
No solo se infringió el principio de estricta sujeción a las bases, sino que, además, el principio de igualdad de los oferentes, desde el momento que al haberle asignado a ese oferente el máximo puntaje en el subcriterio de experiencia de la empresa en el mercado con documentación que no cumplía con los requisitos establecidos por las bases, quedó en situación de privilegio frente a sus oponentes.
El Concejo Municipal rechazó la proposición de adjudicación del Alcalde por lo que éste se encuentra impedido de dictar el acto de adjudicación, resuelve el Tribunal de Contratación Pública.
La autoridad máxima del municipio no podía dictar el acto de adjudicación en favor del oferente demandante con la sola proposición de la Comisión Evaluadora si el Concejo rechazó la propuesta del Alcalde. De ser ello así, la facultad de adjudicar quedaría entregada y radicada única y exclusivamente en el Alcalde y significaría que el Concejo Municipal quedaría privado de la facultad conferida por la propia Ley de Municipalidades de aprobar o rechazar la proposición alcaldicia.
La impugnante no alegó que su domicilio se encontraba en cuarentena por COVID-19, por lo que declarar inadmisible su oferta por no acompañar la garantía de seriedad dentro de plazo, no es ilegal ni contraviene las Bases de la Licitación.
Las Bases Administrativas, en un extenso artículo definieron detalladamente la forma de presentación y entrega de la Garantía de Seriedad de la oferta y atendidas las circunstancias de la emergencia sanitaria que enfrentaba el país, establecieron dos hipótesis para la forma de materializarla, una en subsidio de la otra.
No se puede modificar las bases de licitación en el período de evaluación de ofertas cuando ya se había superado el primer filtro de revisión de los requisitos.
Se favoreció a unos de los oferentes, permitiendo que acreditase una mayor experiencia en cantidad de metros construidos y con ello mejorara su oferta y finalmente se le adjudicara la licitación.
El procedimiento de licitación pública es un procedimiento administrativo por lo que se rige supletoriamente por la Ley N°19.880 en cuanto a los plazos que son de días hábiles administrativos.
Se rechazó la acción de impugnación del oferente luego de que el MINVU declarara inadmisible su oferta por no cumplir con el plazo de 120 días hábiles para la vigencia de la garantía de seriedad exigida por las bases de la licitación, al computar los sábados como días hábiles cuando por aplicación supletoria de la ley 19.880 los plazos en el procedimiento licitatorio son de días administrativos y no se considera el día sábado.
Principios de probidad, transparencia, de estricta sujeción a las bases, de igualdad de los oferentes y no discriminación, todos ellos principios cardinales de la contratación pública, no han sido vulnerados.
Si el demandante no acreditó con ningún medio de prueba legal que efectivamente la Aclaratoria de las Bases fue producto de un acto arbitrario e ilegal, se debe rechazar la acción de impugnación, pues le corresponde a la impugnante la carga de probar sus dichos, en conformidad a lo establecido en el artículo 1.698 del Código Civil.
No es ilegal solicitar el suministro de una marca en particular si tras ello se busca asegurar el funcionamiento de las máquinas de la institución, resuelve Tribunal de Contratación Pública.
La actora no cumplió con los requisitos establecidos en las bases de licitación, pues ofertó un producto que no era de la marca solicitada específicamente por las bases, razón por la cual su oferta fue correctamente declarada inadmisible.
Exigir que toda la documentación solicitada en el proceso licitatorio esté firmada por el oferente no es un requisito previsto en las Bases.
Una conclusión tal, atenta en contra del principio de la no formalización consagrado en el artículo 13 inciso 2° de la Ley N°19.880, que establece que el procedimiento debe desarrollarse con sencillez y eficacia, y contra el artículo 20 inciso final del Reglamento de la Ley N°19.886, que en lo pertinente deja establecido en lo referente a las condiciones de la licitación, que se “evitarán hacer exigencias meramente formales”.
Si la adjudicataria no acompaña todos los antecedentes exigidos por las Bases de la Licitación el Acta de Evaluación y Proposición de Adjudicación, junto al Decreto Alcaldicio que adjudica la licitación pública, adolecen de ilegalidad.
La Municipalidad, al dictar el Decreto Alcaldicio que adjudicó la licitación incurrió en ilegalidad y arbitrariedad, puesto que, fundado en el Informe de Evaluación y Proposición de Adjudicación emitido por la Comisión Técnica Municipal Evaluadora que dio por cumplidas todas las exigencias impuestas por las Bases, sin que se acompañaran todos los antecedentes exigidos, incumplió con el principio de estricta sujeción a las Bases.
Alcalde no se encuentra facultado para disponer la revocación de la licitación por existir derechos legítimamente adquiridos por la adjudicataria al haberse emitido orden de compra, resuelve Tribunal de Contratación Pública.
El demandante no fue el proveedor adjudicado en la licitación y, en consecuencia, no procede otorgarle ningún derecho a ser indemnizado, ya que éste correspondería a la proveedora adjudicataria, pero como ésta no impugnó el Decreto que revocó la licitación, no es posible otorgarle dicho derecho.