Los jueces de fondo no consideraron las pruebas que acreditaban la existencia de una comunidad de hecho, entre la demandada y el anterior dueño del predio -actualmente fallecido-, lo que priva de sustento su decisión de acoger la demanda, en circunstancias que la ocupación era conocida y tolerada por los demandantes; por lo tanto, la Corte Suprema anuló de oficio la sentencia recurrida y rechazó la demanda de precario.
Precario
Demanda de precario que intentaba reclamar un predio que no era ocupado por el demandado, se rechaza por la Corte Suprema.
Relación de familia entre anterior dueño de inmueble y la actual ocupante es un antecedente jurídico que enerva la acción de precario.
Normas que regulan el procedimiento monitorio para la acción de precario sobre predios urbanos, se impugna ante el Tribunal Constitucional.
Comunero debe acreditar que representa a los demás miembros de la comunidad de herederos para demandar de precario, resuelve la Corte Suprema.
Asimismo, el máximo Tribunal indicó que entre las partes existen vínculos de parentesco -la madre del demandado integra la comunidad hereditaria que reclama el inmueble-, los que deben ser considerados como un antecedente jurídico al existir conocimiento de la ocupación, por ende, el demandante debe perseguir la restitución de la heredad mediante otras acciones y no a través de la demanda de precario.
Demanda de “comodato precario” no puede fundarse en los argumentos de mera tolerancia e ignorancia de la ocupación propios del “precario”, resuelve la Corte Suprema.
El recurrente durante toda la secuencia del juicio confundió ambas acciones, refiriéndose a su acción en todo momento como “comodato precario”, pero argumentando en derecho la existencia de un “precario”. El máximo Tribunal expresó que la diferencia entre ambas acciones no es baladí, debido a la sustancia y argumentos que corresponde esgrimir en cada caso.
Relaciones de familia entre las partes constituyen un antecedente jurídico que habilita la ocupación de un inmueble.
El demandante de precario es el cónyuge de la demandada y esta es la hija del anterior dueño del inmueble, situación que fue considerada por la Corte Suprema como un antecedente jurídico conocido por el actor al momento de solicitar la restitución de la propiedad, al ser evidente que la ocupación acusada le era conocida y autorizada por su parte en favor de la demandada.
El tribunal sólo puede fallar de acuerdo a la causa de pedir y no puede apartarse de ella invocando el principio “iura novit curia”.
La Corte de Valdivia revocó en alzada la sentencia de base, y en reemplazo, acogió la demanda de precario y ordenó la entrega inmediata del inmueble a un tercero coadyuvante que no fue el demandante primigenio, y que pese ser el verdadero dueño de la heredad, no solicitó dicha restitución cuando compareció en juicio; por lo tanto, el máximo Tribunal estimó que los jueces de fondo incurrieron en el vicio de nulidad formal de extrapetita.
Comunero que demanda de precario para recuperar inmueble de la comunidad debe hacer mención de la voluntad de accionar de los demás herederos.
Pese a mencionar en su libelo a los demás miembros de la comunidad hereditaria, los jueces de segundo grado rechazaron la acción de precario al considerar que no estaba acreditado que aquellos consintieran en accionar. Además, en su libelo de nulidad sustancial, el recurrente no denunció infracción al artículo 2195 del Código Civil, que resolvía el fondo del asunto, centrándose únicamente en acusar infracciones a las normas del mandato.
Hijos en común y una relación sentimental con el hijo de la demandante es un vínculo jurídico que habilita la ocupación por la demandada suficiente para rechazar la acción de precario.
La demandante es la madre del fallecido cónyuge de la demandada, y antes de la muerte de su hijo lo autorizó a construir en el terreno de su propiedad, una casa para que habitara con la demandada y los hijos en común, por lo tanto, es improcedente la acción de precario al existir un antecedente jurídico que permite la ocupación, y que aquella no sea considerada como meramente sufrida o tolerada por la actora.
Recurrente confunde acciones al alegar en su impugnación la existencia de un comodato precario en circunstancia que la acción o demanda ejercida era precario.
La Corte Suprema desestimó el arbitrio de nulidad sustancial al observar el error en la argumentación, pues la ocupante se refirió en derecho a la vulneración del artículo 2174 del Código Civil sin acreditar la existencia de contrato previo con la demandante, pero en su libelo sostuvo que su ocupación no era “tolerada ni ignorada por la dueña del inmueble”, error que llevó al máximo Tribunal al rechazo del recurso.
Contrato de Leasing celebrado con el anterior dueño es un título que habilita la ocupación, resuelve la Corte Suprema.
La demandada celebró en 2009 un contrato de leasing con el anterior dueño, título que fue inscrito en el Conservador de Bienes Raíces respectivo, por lo tanto, la ocupación del inmueble no es por mera tolerancia del demandante, sino fundada en un título válido.
Hijos en común y relación sentimental previa con la demandante constituyen un antecedente jurídico que habilita la ocupación del inmueble por el demandado por lo que la acción de precario está bien rechazada.
La demandante autorizó el ingreso del demandado a la propiedad, al ser su pareja y tener dos hijas en común, por lo que no puede desconocer tal circunstancia para forzar la salida del particular del domicilio.
Relación sentimental previa e hijo en común con el demandante constituyen un antecedente jurídico que autoriza la ocupación del inmueble por la demandada.
La recurrente sostuvo que la ocupación acusada por el demandante no era ignorada, debido a que el propio actor permitió el ingreso de la demandada al domicilio, por lo tanto, no se cumple con uno de los requisitos de la acción de precario.