Reclamación interpuesta en contra de Resolución que declara humedal urbano a la desembocadura del río Lluta, se declara admisible por el Primer Tribunal Ambiental.
Reclamante sostiene que acto administrativo vulnera su derecho de propiedad.
Reclamante sostiene que acto administrativo vulnera su derecho de propiedad.
El órgano de la Administración argumentó su negativa en la falta de personal disponible para satisfacer la solicitud cursada, en razón del volumen de la información que se pedía analizar y el tiempo necesario para ello.
El efecto decretado sólo recae en los actos administrativos, y no paraliza los plazos de reclamación establecidos en la Ley Orgánica de Municipalidades.
Este procedimiento administrativo evidencia los altos estándares de calidad y de la naturaleza del servicio eléctrico que se presta conforme a los principios del derecho eléctrico.
Debe tenerse en consideración la delicada situación que afecta al acuífero sobre el cual se constituyeron los derechos de aprovechamiento de aguas subterráneas de la reclamante, declarado área de restricción para nuevas extracciones de aguas subterráneas.
La urgencia con riesgo vital y/o secuela funcional grave son condiciones de salud objetivas.
El máximo Tribunal coincidió con cada uno de los motivos desarrollados en el fallo apelado para descartar las alegaciones postuladas por la recurrente.
La diferencia entre infracciones menos graves y leves consiste en que la falta, en el primero de los casos, debe guardar relación con aquella parte del ordenamiento jurídico educacional que establece o regula los “deberes y derechos” de los integrantes de la comunidad educativa.
El recurrente entregó la información solicitada por la autoridad educacional y, aunque no lo fue en los términos reglados en el artículo 79, letra a), de la ley N°20.529, hace pertinente y proporcional aplicar como única sanción la de amonestación.
El requirente estima que no puede controvertir una sanción injusta y desproporcionada, lo que vulnera sus garantías constitucionales.