
Los jueces de alzada no debían indagar sobre cuál era el concierto de voluntades en relación con el acto oculto.
Los jueces de alzada no debían indagar sobre cuál era el concierto de voluntades en relación con el acto oculto.
No es posible considerar que las actuaciones destinadas a tramitar un requerimiento de inaplicabilidad puedan tener mérito para interrumpir el plazo del abandono del procedimiento.
El tribunal de alzada no explicó las consideraciones de hecho y de derecho que se tuvieron en cuenta para desestimar las pretensiones del actor.
La calidad de “bien familiar” tutela de modo efectivo que los miembros de la familia no queden en una peor situación patrimonial como consecuencia del quiebre de un matrimonio.
Las sanciones prescritas en el artículo 188 de la Ley N°18.892 poseen un amplio margen de aplicación y permite establecer multas entre 50 a 3.000 UTM.
Las excepciones opuestas por la demanda fueron descartadas por los falladores del fondo, toda vez que tuvieron por establecido que la víctima actuó en cumplimiento de las instrucciones dictadas por el municipio.
La acción deducida por la demandante es declarativa de derechos y tiene un claro contenido patrimonial, por lo que le son aplicables las disposiciones generales del Código Civil.
Carece de fundamentación suficiente, ya que consigna solo declaraciones genéricas y se limita a describir la normativa aplicable, sin mencionar el criterio que fue adoptado para determinar que debía marginarse a los alumnos afectados.
Gendarmería actuó con la diligencia que le era exigible.
El máximo Tribunal consideró que no se demostró que el interés superior de la niña se encuentre debidamente resguardado, si se la priva del contacto con su familia paterna hasta, a lo menos, los 18 años.
El máximo Tribunal acogió recurso de casación en la forma, anuló la resolución recurrida y sin nueva vista, dictó sentencia de reemplazo, tras establecer la responsabilidad de la empresa al no mantener tramo de la Ruta 5 Temuco-Río Bueno, en condiciones apropiadas para su uso vial.