La resolución impugnada se encuentra en la hipótesis del artículo 24 de la Ley N° 14.908 parte final, el cual dispone que: Tampoco será recurrible la decisión que rechaza la objeción deducida; razón por la cual habrá de rechazarse el recurso de hecho.
Recurso de hecho
Norma que restringe la posibilidad de recurrir vía apelación contra determinadas resoluciones en sede laboral, no produce resultados contrarios a la Constitución.
Solo es susceptible de ser reclamada ante la Corte de Apelaciones la sentencia definitiva que dicte el Tribunal de Contratación Pública.
Si la pretensión del recurrente de rebajar la multa impuesta por infracción a la Ley del Consumidor fue acogida mediante recurso de reposición, no corresponde que el Tribunal se pronuncie sobre la apelación subsidiaria.
Recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva que rechaza la denuncia por infracción a la Ley del Consumidor, es procedente.
El recurrente alegó que, a falta de norma en la Ley N° 19.496, resultaba aplicable el artículo 33 de la Ley N° 18.287, que establece que son inapelables las sentencias definitivas dictadas en procesos por simples infracciones a la Ley del Tránsito que sólo impongan multa.
Recurso de apelación es procedente para impugnar resolución que desestimó la solicitud de abandono en procedimiento en juicio de cobro ejecutivo de obligación tributaria, por aplicación de las normas del derecho común.
El Código Tributario, que regula dicho procedimiento de cobro, no contempla reglas especiales que regulen el incidente de abandono del procedimiento, por lo que, conforme al artículo 2° de ese cuerpo legal, resultan aplicables las normas del Código de Procedimiento Civil.
Sentencia definitiva en el procedimiento de policía local se entiende notificada al quinto día de recepcionado el documento por el Servicio de Correos.
La expresión “Se entenderá notificada…” con que comienza el inciso 3° del artículo 18 de la Ley N°18.287, constituye una presunción legal, la cual si no es desvirtuada con prueba en contrario resuelve el problema.
Resolución judicial que concede o niega una medida precautoria es susceptible de impugnarse por un recurso de apelación.
Reviste la calidad de auto al fallar un incidente sin establecer derechos permanentes en favor de las partes, atendido a que las medidas precautorias son esencialmente provisionales. Sin embargo, al recaer sobre un trámite no expresamente ordenado por la ley, se torna apelable subsidiariamente.
Reclamación judicial contra resolución dictada por la Administración del Estado no equivale a una apelación.
Los órganos de la Administración no ejercen funciones jurisdiccionales al dictar resoluciones, por lo que no se trata de una impugnación de lo resuelto en primer grado.
Habiendo conocido y emitido pronunciamiento una Sala de la Corte Suprema acerca de la sentencia que desechó la reclamación, no es posible que otra Sala del mismo tribunal revise lo decidido en ese fallo.
No existe precepto alguno que contemple semejante posibilidad, porque se debe entender que la decisión definitiva adoptada por una Sala de la Corte representa el parecer del conjunto del mismo tribunal, en cuya representación obró.
Recurso de apelación de tercero coadyuvante, si la parte reclamada se allanó al reclamo es inadmisible, habida consideración de que carece de un interés actual.
El tercero coadyuvante tiene una intervención subordinada a los intereses de la parte respecto de la cual adhiere su defensa, y si la reclamada se allanó al reclamo, en estas circunstancias aquél carece del interés al que adhirió como fundamento de su postura en el proceso.
Es la posición jurídica asumida por el tercero la que determina si se concede o no su recurso de apelación en contra de la sentencia dictada en un recurso de protección si las partes principales no apelan.
El fallo explica los términos en que es reconocida la intervención de terceros en el proceso en nuestro ordenamiento jurídico.
Corte de Santiago acoge recurso de hecho deducido por deudor en procedimiento concursal y declaró que el recurso de apelación interpuesto queda concedido en el solo efecto devolutivo.
De una interpretación armónica de los artículos 128 y 129 de la Ley de Reorganización y Liquidación de Empresas y Personas, fluye que la sentencia definitiva que, rechazando la oposición del deudor, ordena su liquidación, es apelable en el solo efecto devolutivo.
CS acogió recurso de hecho y revocó resolución que declaró inadmisible recurso de apelación.
Se acreditó el entorpecimiento fundado en la contingencia sanitaria.