
El máximo Tribunal desestimó la alegación de que el Comando de Bienestar del Ejército actuó en calidad de mandatario.
El máximo Tribunal desestimó la alegación de que el Comando de Bienestar del Ejército actuó en calidad de mandatario.
Las acciones o reclamaciones de carácter administrativo no ocupan el mismo lugar ni preponderancia que el de amparo de garantías resguardadas en el artículo 485 del Código del Trabajo.
La recurrida no acreditó que la fusión haya sido ocasionada por razones de bajas de productividad o por otras circunstancias económicas o de cambios en el mercado que involucren en sí una merma en las condiciones económicas del empleador.
Se comprobó la ejecución de servicios adscritos a una determinada función, con exclusión de todo matiz que revelara algún grado de subordinación y dependencia propio del vínculo regido por el Código Laboral.
El artículo 495 del Código del Trabajo alude a “las indemnizaciones que procedan”, por lo que no restringe el tipo de tutela resarcitoria que corresponde decretar.
El máximo Tribunal desestimó la acción deducida en contra de la sentencia, dictada por la Corte de Apelaciones de Rancagua, que confirmó la de primer grado que ordenó al Servicio de Salud de O’Higgins, pagar al trabajador una indemnización total de $11.080.678.
El máximo Tribunal desestimó el arbitrio enderezado en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Talca, la que carece de pronunciamiento sobre alguna materia de derecho susceptible de contraste.
El máximo Tribunal señala que conforme se expresa en el recurso, la materia de derecho objeto del juicio que se propone uniformar, dice relación con el “alcance y aplicación del artículo 459 Nº 4 del Código del Trabajo, y en particular en cuanto a las motivaciones fácticas que deben concurrir en la sentencia al momento de valorar o desacreditar toda la prueba rendida».
El máximo Tribunal estableció que la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción, hizo una correcta interpretación de derecho al confirmar la de primer grado que acogió la demanda.
El máximo Tribunal desestimó el arbitrio al establecer que la sentencia recurrida, dictada por la Corte de Apelaciones de La Serena, no se pronunció sobre alguna materia habilitante de unificación.
El sentenciador otorgó especial relevancia al carácter transitorio de la contratación, motivada por la ausencia temporal de quien lo servía.