
Los actores desempeñaban funciones propias del quehacer natural y habitual de la universidad, sin que se evidenciara accidentalidad ni especificidad en las mismas.
Los actores desempeñaban funciones propias del quehacer natural y habitual de la universidad, sin que se evidenciara accidentalidad ni especificidad en las mismas.
Se trata de un organismo estatal que goza de capacidad procesal en razón de la imputabilidad legal y directa de sus potestades públicas, sin que para ser parte en juicio necesite personalidad jurídica plena o patrimonio propio.
Aun cuando no se escriture un contrato de trabajo o se celebre bajo una denominación distinta, rige la presunción establecida en el artículo 8, que dispone: “Toda prestación de servicios en los términos señalados en el artículo anterior, hace presumir la existencia de un contrato de trabajo”.
Hubo entre las partes una relación regida por un contrato de prestación de servicios y las boletas de honorarios no develan que se hubiere tratado de una remuneración.
Por lo anterior, los servicios prestados no coincidieron con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley N°18.834.
El tribunal de base determinó el carácter laboral del vínculo entre el demandante y el Ministerio de Obras Públicas.
El actor reconoció que no se encontraba sujeto a una jornada de trabajo, pudiendo decidir libremente cuando conectarse a la aplicación para realizar sus labores.
Debe tratarse de hechos, fundamentos o pretensiones sustancialmente iguales u homologables.
El actor prestó servicios a la recurrid por más de 12 años.
Las funciones de la actora fueron ejecutadas en el marco de un programa estatal.
El actor desempeñó sus labores sin supervisión ni sujeción a jornada de trabajo.