
El artículo 20 de la Ley N°19.496 establece la triple opción a que tiene derecho el consumidor en caso de adquirir productos defectuosos, pudiendo optar por cualquiera, a su arbitrio.
El artículo 20 de la Ley N°19.496 establece la triple opción a que tiene derecho el consumidor en caso de adquirir productos defectuosos, pudiendo optar por cualquiera, a su arbitrio.
El máximo Tribunal descartó los errores de derecho denunciados en contra de la sentencia dictada por la Corte de Santiago.
El ente fiscalizador actuó conforme a lo previsto en la normativa aplicable.
El ejercicio de las acciones puede efectuarse tanto a título individual como en beneficio del interés colectivo o difuso de los consumidores.
Se consideran de interés individual a las denuncias o acciones que se promueven exclusivamente en defensa de los derechos del consumidor afectado.
El Servicio Nacional de Consumidor (SERNAC) no fundó su arbitrio en la infracción de lo dispuesto en los artículos 1, 50 y 53 letra c) de la Ley N°19.496.
La condena a pagar una multa total de 210 UTM por infringir la ley de protección de los derechos de los consumidores, aunque desestima la indemnización de perjuicios solicitada por SERNAC en favor de aquellos.
La sentencia sostiene que cabe tener presente en este análisis que el legislador de la Ley N°20.855 no ha incurrido en ninguna confusión u olvido. En el texto legal se hace una distinción neta de las hipotecas y las prendas como garantías específicas y generales, en cada caso.
La iniciativa prohíbe la venta y comercialización de todo tipo de teléfonos y dispositivos móviles, cuya funcionalidad haya sido alterada arbitrariamente, en su diseño o por medio de actualizaciones posteriores del software, que busquen acelerar el fin de la vida útil.
El arbitrio fue deludido por el SERNAC en contra de los ministros de la Corte de Arica que rechazaron la denuncia que interpuso.
La sentencia señala que no aparece justificado, entonces, que se restrinja la procedencia del recurso de casación en la forma y, de este modo, se excluyan (ni siquiera parcialmente) causales destinadas a corregir vicios sustanciales del procedimiento o que se encuentran contenidos en la sentencia.
Las demandantes no impugnaron la aplicación de las normas del Código de Procedimiento Civil que tuvieron carácter decisorio litis en el fallo impugnado.