
El Tribunal de alzada estableció la improcedencia del descuento del supuesto adelanto, el que no contó con la aquiescencia ni con autorización escrita del trabajador.
El Tribunal de alzada estableció la improcedencia del descuento del supuesto adelanto, el que no contó con la aquiescencia ni con autorización escrita del trabajador.
El Tribunal acogió la demanda, tras establecer que la empresa tuvo responsabilidad en el daño a la integridad psíquica del demandante.
El máximo Tribunal desestimó el arbitrio enderezado en contra de la sentencia, dictada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta, que confirmó la de primer grado que ordenó a Codelco pagar $95.871.812, por concepto de recargo por aplicación improcedente de la causal del artículo 161 del Código del Trabajo, al funcionario, quien prestó servicios a la minera estatal por 42 años.
El 27 de junio fue el día escogido para tal fin, el mismo en que falleció el conductor del Transantiago, Marcos Cuadra Saldías en 2014, cuando protestaba por demandas del sector.
El máximo Tribunal confirmó la resolución recurrida, que estableció la responsabilidad de la empresa en el fallecimiento del trabajador, pero consideró insuficiente el monto de la indemnización por daño moral, regulado para sus cercanos.
El Tribunal consideró injustificado el despido del demandante por la causal de incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato de trabajo.
El máximo Tribunal no hizo lugar a los recursos enderezados en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.
El Tribunal estableció que la empresa no justificó la causal invocada para despedir al jefe de proyecto internet del centro asistencial privado.
El Tribunal estableció que el club deportivo incurrió «en actos que significaron la vulneración al derecho a la honra del trabajador denunciante», quien fue despedido por infringir las normas de prevención del covid-19, lo que fue ampliamente difundido por la demandada a través en sus redes sociales y medios de comunicación.
El artículo 69 de la ley 16.744 faculta al trabajador para demandar las indemnizaciones e incluso el daño moral, siendo competente el Juzgado del Trabajo, conforme a la regla del artículo 420 letra f) del Código del Trabajo.
El Tribunal de alzada no hizo lugar a la impugnación enderezada en contra de la resolución dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel.