
La actuación de la recurrida perdió su causa y sustento jurídico, por lo que deviene en ilegal y arbitraria, luego que se declarara inaplicable por inconstitucional el artículo 4, inciso primero, segunda parte, de la ley 18.886.
La actuación de la recurrida perdió su causa y sustento jurídico, por lo que deviene en ilegal y arbitraria, luego que se declarara inaplicable por inconstitucional el artículo 4, inciso primero, segunda parte, de la ley 18.886.
El municipio estima que aplicarle dicho precepto afecta su autonomía como ente municipal y desconoce la normativa especial en la materia.
Luego de que se decretara la prórroga del estado de excepción el 16 de septiembre de 2020, la denunciada decidió desvincular a los trabajadores invocando la causal de necesidades de la empresa.
Las acciones o reclamaciones de carácter administrativo no ocupan el mismo lugar ni preponderancia que el de amparo de garantías resguardadas en el artículo 485 del Código del Trabajo.
El artículo 495 del Código del Trabajo alude a “las indemnizaciones que procedan”, por lo que no restringe el tipo de tutela resarcitoria que corresponde decretar.
La Corte de Santiago había acogido la excepción de incompetencia opuesta por la Superintendencia del Medio Ambiente.
El fallo afirma que la conducta abusiva de la demandada impacta en su emocionalidad y tranquilidad sicológica, mermando su dignidad como persona. Agrega que la Institución ha atentado severamente en contra de su integridad psíquica, al establecer la existencia de responsabilidades suyas por hechos de falta de probidad.
El legislador consagró una tutela ostensiblemente completa.
El máximo Tribunal descartó error jurisprudencial en la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco, que confirmó la de primer grado que rechazó la caducidad de la acción.
Esta última un carácter punitivo o sancionatorio, objetivo que es distinto a la indemnización del daño moral, que es compensatoria, diferenciándose, por tanto, en su origen y finalidad de la primera.
En los cargos de exclusiva confianza que fueren provistos por el Sistema de la Alta Dirección Pública, la petición de renuncia es facultad discrecional de la autoridad con competencia para disponer su nombramiento.