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Tribunal Supremo de España.

Derecho a la honra de docente universitario no se vulnera al informar al Consejo de la Facultad que ha incumplido reiteradamente obligaciones por existir interés público en que se contrate a profesores universitarios idóneos.

La veracidad no se enerva por la posible existencia en la información de «inexactitudes no esenciales». El conflicto entre el derecho al honor y el derecho de información y expresión debe ser resuelto mediante técnicas de ponderación o valoración constitucional teniendo en cuenta las circunstancias del caso.

7 de diciembre de 2023

El Tribunal Supremo de España desestimó el recurso de casación interpuesto en contra de la sentencia de la Audiencia Provincial de Ourense, que confirmó el fallo de instancia que desestimó una demanda por vulneración del derecho al honor y a la intimidad de un profesor universitario.

El recurrente alegó que se falló vulnerando la protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, ya que, en el seno de una reunión del Consejo del Departamento de Filología Inglesa, Francesa y Alemana, la secretaria de la Facultad de Ciencias Empresariales y de Turismo de la Universidad de Vigo, procedió a leer una carta en la que relataba que habían recibido continuas quejas de los alumnos relacionadas con incumplimientos reiterados de parte del docente, respecto de los cuales ella había sido testigo, motivo por el cual había decidió iniciar la apertura de expediente con el apoyo de todos los alumnos para que prestaran testimonios u aportaran otras pruebas, dentro de los cuales se encontraba ella como secretaria. De ese modo, estima que se ha lesionado su dignidad, por cuanto los hechos relatados son falsos, por lo que la sentencia recurrida no puede concluir que se trató de una información veraz y, con ello prevalecer la libertad de opinión.

El máximo Tribunal refiere que, “(…) no siempre es fácil separar la expresión de pensamientos, ideas y opiniones garantizada por el derecho a la libertad expresión, de la simple narración de unos hechos garantizada por el derecho a la libertad de información, toda vez que la expresión de pensamientos necesita a menudo apoyarse en la narración de hechos y a la. La distinción no es baladí pues la veracidad, entendida como diligencia en la averiguación de los hechos, condiciona la legitimidad del derecho a la información, requisito que, sin embargo, no es exigible cuando lo que se ejercita es la libertad de expresión, pues las opiniones y juicios de valor no se prestan a una demostración de su exactitud, como sí ocurre con los hechos.”

Prosigue el fallo, señalando que, “(…) la jurisprudencia concluye que cuando concurren en un mismo texto elementos informativos y valorativos es necesario separarlos, y solo cuando sea imposible hacerlo habrá de atenderse al elemento preponderante. En el caso de la litis, la Audiencia ha considerado que en el texto litigioso prevalecen los elementos informativos sobre los valorativos.”

Agrega que, “(…) como ha señalado reiteradamente el Tribunal Constitucional, el derecho al honor garantiza «la buena reputación de una persona, protegiéndola frente a expresiones o mensajes que lo hagan desmerecer en la consideración ajena al ir en su descrédito o menosprecio o que sean tenidas en el concepto público por afrentosas».

Enseguida, advierte que, “(…) la jurisprudencia constitucional y la ordinaria consideran incluido en la protección del honor el prestigio profesional. Reiterada doctrina de esta Sala admite que el prestigio profesional forma parte del marco externo de trascendencia en que se desenvuelve el honor, si bien exige que el ataque revista un cierto grado de intensidad para que pueda apreciarse una trasgresión del derecho fundamental.”

De ahí que, “(…) de darse un conflicto entre los citados derechos fundamentales, este debe ser resuelto mediante técnicas de ponderación o valoración constitucional teniendo en cuenta las circunstancias del caso.”

Añade que, “(…) la valoración del carácter ofensivo o desproporcionado de las expresiones utilizadas debe realizarse en función de su contexto (medio en el que se vierten, difusión, etc) y circunstancias concurrentes en el caso.”

En ese sentido, manifiesta que, “(…) la valoración que realizó la Audiencia en la sentencia impugnada sobre los parámetros que inciden en la ponderación constitucional de los derechos en conflicto (derecho al honor del demandante y derecho de información y expresión de la demandada) fue correcto al haberse ajustado a la jurisprudencia de esta sala, antes reseñada.”

Lo anterior, ya que, “(…) (i) la información versaba sobre la profesionalidad del actor, (ii) en el contexto de un expediente administrativo para la conversión del contrato que el actor tenía con la Universidad de Vigo; (iii) la información no transcendió de ese ámbito administrativo; (iv) el informe fue elaborado por la demandada en su condición de secretaria de la Facultad en a que el actor desempeñaba su actividad profesional y a petición de un profesor miembro del Departamento que debía intervenir en la reunión convocada a los únicos efectos de informar sobre la conversión del contrato del actor, y cuyo objeto era disponer de información para justificar su voto en esa reunión del Departamento; y (v) la información se hizo por un cauce legal, remitiéndola a la decana del Departamento a los solos efectos del citado expediente administrativo, sin que se hubiese difundido a personas ajenas a los miembros del Departamento que debían emitir el informe, y a los miembros de los órganos universitarios que debían resolver.”

En esa dirección, señala que, “(…) en el seno del expediente y en las reuniones de las autoridades y funcionarios encargados de emitir los correspondientes informes o dictámenes, son lícitas las menciones a la competencia profesional de los aspirantes, por críticas o desfavorables que puedan ser.”

De manera similar, indica que, “(…) el interés de esa información transcendía del ámbito meramente privado y presentaba una relevancia pública «no solo porque existe un claro interés público en que se contrate a profesores universitarios idóneos sino también en cuanto contribuye al adecuado ejercicio del derecho al voto de los profesores integrantes del departamento FIFA así como a salvaguardar el principio de transparencia en el funcionamiento de los órganos universitarios en materias tan relevantes como el de la contratación del profesorado.”

Por otra parte, observa que, “(…) como afirmó la propia Audiencia al dar respuesta a esa misma alegación en sede de apelación, «el hecho de que en el expediente no se consideraran probadas algunos de los incumplimientos incluidos en el pliego de cargo y solo se hubiera sancionado al profesor por la inasistencia a un examen, no significa que los hechos denunciados sean falsos».

Lo anterior, por cuanto “(…) la veracidad no se enerva por la posible existencia en la información de «inexactitudes no esenciales».

En base a esas consideraciones, el Tribunal rechazó el recurso de casación y condenó en costas al recurrente.

 

Vea sentencia Tribunal Supremo de España Rol N°1572-2023.

 

 

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