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Impuesto a la renta.

Inaplicabilidad contra norma que grava con impuesto a la renta el uso o goce de bienes del activo de la empresa o sociedad a pesar de haber sido declarado el inmueble bien familiar, se admitió a trámite por el Tribunal Constitucional.

La requirente estima que la norma legal impugnada crea tributos manifiestamente desproporcionados e injustos y contraviene la igualdad ante la ley.

19 de mayo de 2023

La Magistratura Constitucional admitió a trámite, para pronunciarse sobre su admisibilidad, un requerimiento que solicita declarar inaplicable, por inconstitucional, el artículo 21, inciso tercero, párrafo iii), de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

El precepto legal impugnado establece:

“iii) El beneficio que represente el uso o goce, a cualquier título, o sin título alguno, que no sea necesario para producir la renta, de los bienes del activo de la empresa o sociedad respectiva. Para estos efectos, se presumirá de derecho que el valor mínimo del beneficio será del 10% del valor del bien determinado para fines tributarios al término del ejercicio; del 20% del mismo valor en el caso de automóviles, station wagons y vehículos similares; y del 11% del avalúo fiscal tratándose de bienes raíces, o en cualquiera de los casos señalados, el monto equivalente a la depreciación anual mientras sea aplicable, cuando represente una cantidad mayor, cualquiera que sea el período en que se hayan utilizado los bienes en el ejercicio o en la proporción que justifique fehacientemente el contribuyente”.

La gestión pendiente en que incide el requerimiento de inaplicabilidad es un reclamo tributario seguido ante el Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago, interpuesto por la requirente en contra la Resolución Exenta dictada por orden del Director Regional de la Dirección Regional Metropolitana Oriente del Servicio de Impuestos Internos, que rechazó la solicitud administrativa de devolución de impuestos pagados por error con motivo del uso del bien familiar en que vive junto a sus hijos, tras el divorcio con su ex cónyuge. El proceso se encuentra actualmente en etapa de conciliación.

La requirente sostiene que el inmueble declarado bien familiar, el cual es la residencia principal de la familia común entre ella y su ex cónyuge, es de propiedad de una sociedad en que ella participa minoritariamente, y que, al no ser un bien necesario para producir la renta de dicha sociedad, se ve gravado con impuesto a la renta por medio de la aplicación de la norma objetada.

En ese sentido, reclama que la aplicación del precepto impugnado, en el caso concreto, resulta contrario al artículo 1, inciso segundo, de la Constitución, que establece que la familia es el núcleo fundamental de la sociedad, toda vez que si la familia debe pagar impuestos por el bien familiar que ocupa se desnaturaliza el concepto de “núcleo esencial de la sociedad”.

Alega que por medio de la norma objetada se vulnera la garantía constitucional de igualdad ante la ley (art.19 N°2), puesto que no existe ninguna razón por la cual se grave el uso del bien familiar cuando éste pertenece a una sociedad controlada por el ex cónyuge, obligación que no existe cuando el inmueble se incorpora de forma directa en el patrimonio de este último, configurándose una discriminación arbitraria.

Agrega que este trato diferenciado resulta evidente si se considera que todas las demás instituciones de protección de la familia como los alimentos y la compensación económica no pagan impuestos, en cambio sí lo hace el uso del bien familiar en que habita la familia.

Finalmente, arguye que se establece un tributo manifiestamente injusto y desproporcionado por el solo hecho de propender el uso del bien familiar a la preservación de la familia que lo habita, la que incluye al cónyuge más débil, lo cual transgrede la garantía constitucional contenida en el artículo 19 N°20 del texto fundamental.

La Segunda Sala designada por la Presidenta del Tribunal Constitucional admitió a trámite el requerimiento y confirió traslado a las partes de la gestión pendiente para que se pronuncien sobre su admisibilidad por el término de diez días. En caso de que se declare admisible, le corresponderá luego al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

 

Vea texto del requerimiento y expediente Rol N°14.254-23.

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