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En fallo unánime.

CS acoge exequátur y autoriza cumplimiento en Chile de sentencia dictada por la Corte Internacional de Arbitraje.

El máximo Tribunal acogió la solicitud de ejecución de laudo arbitral trabado entre la empresa hispana Almendras y Miel y Gonzalo Luis Gallegos Davico, como fiador de un contrato para la provisión de almendras suscrito con la nacional Agrícola Comercial e Inversiones El Camino S.A.

15 de diciembre de 2017

En fallo unánime, la Corte Suprema acogió exequátur y ordenó dar cumplimiento en Chile a sentencia dictada por la Corte Internacional de Arbitraje en conflicto entre una empresa española y una chilena.
Así, acogió la solicitud de ejecución de laudo arbitral trabado entre la empresa hispana Almendras y Miel y Gonzalo Luis Gallegos Davico, como fiador de un contrato para la provisión de almendras suscrito con la nacional Agrícola Comercial e Inversiones El Camino S.A., tras establecer que el petitorio cumple con los requisitos legales.
La sentencia sostiene que a mayor abundamiento en este acápite, de la lectura de los antecedentes de hecho que sustentan las causales de oposición en examen aparece que el demandado apunta a que no se le notificó vía exhorto o por cédula o personalmente y que no abrió el correo electrónico -sin desconocer que le pertenecía-, asertos que más bien pretenden justificar su posición de rebeldía que asumió ex profeso y de su voluntad en tal sentido, lo que evidentemente no constituye una manifestación de la vulneración que se alega. En consecuencia, debe entenderse que las razones que hayan impedido hacer valer los derechos de un litigante no pueden emanar de su simple voluntad de mantenerse rebelde, sino que deben fundarse en circunstancias que dificulten gravemente tal derecho, a lo que se añade que conforme al tenor de la normativa en que asila su oposición correspondía a su parte demostrar aquello que invoca.
La resolución agrega que en esta materia debe señalarse que la jurisdicción y competencia que tenía el juez árbitro para decidir la controversia fue derivada de la voluntad de las propias partes, manifestada libre y espontáneamente en las cláusulas compromisorias. Estos pactos de arbitraje reúnen los requisitos establecidos por el artículo 7° de la Ley 19.971 para tener validez en Chile, puesto que el artículo 113 inciso 2º del Código de Comercio faculta a las partes para sustraerse de las disposiciones de las leyes de la República, de manera que corresponde rechazar el reproche del oponente relativo a que el reconocimiento o ejecución del laudo arbitral sería contrario al orden público chileno (artículo 36 Nº 1 letra b, literal ii), por cuanto éste se funda en los mismos cuestionamientos que han sido precedentemente analizados y que esta Corte ha desestimado, sin que se visualice alguna infracción a las normas de derecho interno sobre la competencia ni sobre jueces árbitros, como tampoco resulta efectivo que la demandada haya sido juzgada en un procedimiento viciado o en que no fue emplazada, sino que lo ha sido por un árbitro designado de conformidad con el acuerdo de arbitraje contenido en las convenciones a que se hizo alusión.
A continuación, el fallo añade que como corolario de lo que se viene exponiendo, ha quedado en evidencia que tratándose de la ejecución de un laudo arbitral, conforme al tenor de la Ley 19.971, cualquiera sea el país en que este se haya dictado es reconocido como vinculante en Chile si cumple con los presupuestos que contemplan los artículos 35 y 36 de esa normativa, los que por lo demás y como se dijo, constituyen una repetición de lo pertinente del Convenio de Nueva York y que en armonía con ella vienen a constituir una reglamentación interna más flexible. Un estatuto así concebido, como lo señalan los autores, condice con las exigencias del tráfico comercial internacional y la necesidad de una solución alternativa de las contiendas de este tipo, en que la aludida ley vino a mejorar, flexibilizar y modernizar aquella legislación contenida en nuestra codificación de antiguo, con el objeto de ponerla al día en relación a las exigencias que en la actualidad presenta dicha disciplina.
Por lo tanto, el máximo Tribunal concluye se acoge el exequátur solicitado en estos autos y, en consecuencia, se autoriza que se cumpla en Chile la sentencia condenatoria de pago de dinero, dictada el 4 de febrero de 2015 por el juez árbitro único aprobado por la Corte Internacional de Arbitraje ICC, causa N° 20028/ASM, sede Madrid España, que condenó a Gonzalo Luis Gallegos Davico a pagar a la sociedad Almendra y Miel las siguientes sumas: a) 174.523 euros en concepto de pago principal de la mercancía no entregada; b) 17.452 euros por penalización por retraso superior a 40 días; c) 82.475 euros por daños y perjuicios, constituidos por el diferencial de precio pagado a otros proveedores de la demandante a consecuencia del incumplimiento; d) 45.000, dólares de los Estados Unidos de Norteamérica por gastos administrativos y honorarios del árbitro; e) 22.705,96 euros por gastos expuestos por Almendra y Miel para su defensa y; f) intereses legales aplicables sobre las sumas mencionadas previamente desde la fecha de notificación del laudo arbitral.

 

Vea texto íntegro der la sentencia

 

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