Diario Constitucional

Gratuidad de asistencia judicial

CS rechazó acción de protección interpuesta por un letrado designado como abogado de turno, en razón de que el TC declaró inaplicable solo la gratuidad de la asistencia judicial que impone el artículo 595 del COT.

El actor las estimó ilegales al considerar que la institución del abogado de turno se encontraría tácitamente derogada por la Constitución de 1980 por efecto de lo dispuesto en sus artículos 6, 7, 19 N°s 3, 16, 20 y 26.

Por Redacción·24 de junio de 2008·3 min de lectura
CS rechazó acción de protección interpuesta por un letrado designado como abogado de turno, en razón de que el TC declaró inaplicable solo la gratuidad de la asistencia judicial que impone el artículo 595 del COT.
Referencial

En sede de un recurso de protección se solicitó dejar sin efecto el decreto económico dictado por la Juez Presidente de un Juzgado de Familia de Osorno que designó a un abogado para cumplir el turno por un mes y de las resoluciones de la Juez de Familia de esa ciudad que le asignó causas específicas. El actor las estimó ilegales al considerar que la institución del abogado de turno se encontraría tácitamente derogada por la Constitución de 1980 por efecto de lo dispuesto en sus artículos 6, 7, 19 N°s 3, 16, 20 y 26.

Luego de razonar que el artículo 595 del COT es aplicable a los Juzgados de Familia, la Corte de Valdivia concluye que no existe tal derogación; que la pretendida infracción a los Nºs 20 y 26 del artículo 19 no procede examinarlas por no encontrarse tuteladas esas garantías en sede del artículo 20; que en lo relativo a la igualdad ante la ley, la obligación que impone el artículo 595 lo es respecto de todos los abogados que se desempeñan en la comuna o agrupación de comunas o en el territorio jurisdiccional de la Corte de Apelaciones, de manera que la norma se aplica por igual a todos ellos y no produce una discriminación frente a otros profesionales similares, pues tratándose de una representación judicial –que solo asumen los abogados- no procede efectuar un símil o paralelo con respecto a otras profesiones universitarias; que la garantía del artículo 19 Nº 16 no se vulnera si el recurrente ejerció la facultad de opción entre varias alternativas de trabajo de acuerdo a sus propias aptitudes, vocación y libre albedrío, sin que le fuera impuesta dicha profesión, al igual que el derecho a desarrollar cualquiera actividad económica, por cuanto no ha probado que la carga del turno constituya para él un obstáculo en la defensa de sus clientes propios o que le hubiere impedido concurrir a estrados; finalmente, porque de acogerse la acción, lejos de restablecerse el imperio del derecho se alteraría el mecanismo de la institución del abogado de turno.

Concluye que las resoluciones impugnadas fueron dictadas por una autoridad competente en el ejercicio de las facultades económicas que le son privativas, las cuales, además, sólo han podido reclamarse ante el superior jerárquico, de modo que existiendo una vía especial de impugnación distinta a la protección el recurso también es improcedente por esta causa.

Comentarios (1)

  1. Andrea

    Es increíble que aún exista una institución como esta, hasta los vocales de mesa se les paga por su labor, los convenios y pactos ratificados por nuestro Estado no son respetados «ninguna persona sea forzada a trabajar contra su voluntad», una vergüenza de sentencia, ni siquiera un poco de empatía por sus propios colegas.

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