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Control obligatorio.

TC declara constitucional modificación de la Ley Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas que crea una planta de tropa profesional para las Fuerzas Armadas.

Los Ministros Fernández Baeza y Venegas, si bien concurren a declarar constitucional el proyecto de ley, formulan una prevención que incide varios tres aspectos.

22 de octubre de 2008

El TC resolvió que determinadas normas del citado proyecto de ley, que la Cámara de Diputados le envió para que ejerciera el control de constitucionalidad, son propias de la ley orgánica constitucional de las Fuerzas Armadas, al comprender normas básicas relativas a las materias que, en conformidad con el artículo 105 de la Carta Fundamental corresponden a ese cuerpo normativo o constituyen su complemento indispensable. Pero también calificó que otras no tienen ese carácter, al no incidir en alguna de las regulaciones que la Constitución ha reservado a esa legislación.
Respecto del artículo 57 TER, que se incorpora al citado cuerpo legal, y dispone: “El retiro absoluto del personal de Tropa Profesional procederá por alguna de las siguientes causales: c) Por estar comprendido en las disposiciones legales y reglamentarias que rigen las eliminaciones o por necesidades fundadas del servicio calificadas por el respectivo Director de Personal o su equivalente”, el TC razonó en análogos términos a como lo hizo en el Rol Nº 98, declarando que respecto de las remisiones a otras disposiciones no le correspondía pronunciarse sobre la constitucionalidad de ellas, “porque al no estar incluidas en el texto de esta ley cuyo control ejerce, entiende que no pueden tener el rango de orgánicas constitucionales básicas, sino, de normas de otro orden, de acuerdo a la naturaleza de cada una de ellas”. En razón de ello no se pronunció sobre la frase: “Por estar comprendido en las disposiciones legales y reglamentarias que rigen las eliminaciones”.
Los Ministros Fernández Baeza y Venegas, si bien concurren a declarar constitucional el proyecto de ley, formulan una prevención que incide varios tres aspectos.
En cuanto al alcance del control obligatorio de constitucionalidad, recuerdan que el actual artículo 93 Nº1 fue establecido por la reforma de 2005 y que esa norma hace una manifiesta la diferencia entre la atribución que al Tribunal se asigna para ejercer el control de constitucionalidad de “las leyes” que interpreten algún precepto de la Constitución y de “las leyes” orgánicas constitucionales, por una parte, y de “las normas” de un tratado que versen sobre materias propias de estas últimas, por otra. A su juicio, la citada reforma zanjó el debate doctrinario que existía sobre el alcance del control obligatorio de constitucionalidad, clarificando que, en el caso de las leyes, corresponde al TC el control de la totalidad del respectivo proyecto, y en el caso de los tratados únicamente de las normas que le sean consultadas, por lo que el Tribunal debió emitir pronunciamiento sobre todas las normas de la iniciativa sometida a control.
Luego, en cuanto al deber constitucional del servicio militar el proyecto de ley, señalan, no puede afectar, en forma alguna, la plena vigencia del referido deber, ya que aun cuando queda sujeto a los términos y formas que determine la ley, la Carta Fundamental establece la obligatoriedad del servicio militar.
Respecto de la carrera profesional militar, previenen que la iniciativa envuelve la opción por un determinado sentido, tanto del concepto de “profesionalismo” que caracteriza a las Fuerzas Armadas, como del de “carrera profesional” de su personal de planta, el cual difiere del actualmente aplicable al personal de planta de las Fuerzas Armadas al no contemplar caracteres de duración y la posibilidad de ascenso en la nueva planta de personal de tropa profesional. Ello no significa, concluyen, que el concepto contenido en el proyecto de ley se oponga a la Constitución, pues ésta no establece expresamente una exigencia semejante. Por lo que al estar definidos expresamente en la Constitución los términos específicos del concepto de carrera profesional de los uniformados, sino tan sólo la exigencia de que sus normas básicas formen parte de la ley orgánica constitucional respectiva, este proyecto de ley –dicen- introduce un nuevo concepto de carrera profesional para un componente de la planta de las Fuerzas Armadas que, aunque no es explicitado en la iniciativa, en sus normas se establecen nítidamente los rasgos que configuran su fisonomía, claramente distinta a la de la carrera profesional del restante personal de planta, de modo, que en éste aspecto, debe considerase al proyecto como de ley interpretativa de la Constitución.

Vea texto íntegro de la sentencia.

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