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En votación dividida.

TC rechazó impugnación de norma que entiende temporalmente incapacitado para desempeñar el cargo de alcalde o concejal al ciudadano que fuere acusado por delito que merezca pena aflictiva.

Se solicitó declarar inaplicable el artículo 61 de la Ley Nº 18.695 en una causa relacionada con la declaración de incapacidad temporal del Alcalde de la Municipalidad de Llanquihue para continuar en el desempeño del cargo por haber incurrido en la causal prevista en la norma impugnada…

24 de diciembre de 2008

Se solicitó declarar inaplicable el artículo 61 de la Ley Nº 18.695 en una causa relacionada con la declaración de incapacidad temporal del Alcalde de la Municipalidad de Llanquihue para continuar en el desempeño del cargo por haber incurrido en la causal prevista en la norma impugnada, que dispone que el alcalde o concejal, cuyo derecho a sufragio se suspenda por alguna de las causales que contempla el artículo 16 de la Constitución, se entenderá temporalmente incapacitado para el desempeño de su cargo, debiendo ser reemplazado, mientras dure tal incapacidad, en la forma prevista de ese cuerpo legal.
La norma legal reprochada vulneraría la presunción de inocencia reconocida en la Constitución y en diversos tratados internacionales, y también el propio numeral 2º del artículo 16 de la Ley Fundamental.
El requerimiento fue desestimado por el TC que razonó que la suspensión temporal en el ejercicio del cargo de alcalde, como consecuencia de tener él suspendido su derecho a sufragio, no es sino el efecto lógico de la pérdida temporal de una de las condiciones de elegibilidad para dicho cargo, lo que ocurre en el Derecho Público en diversos casos en que se produce la pérdida sobreviniente de uno o más de esos requisitos (incapacidad o inhabilidad sobrevenida), por lo que no se advierte ninguna relación de la indicada consecuencia con una pretendida vulneración del principio de inocencia, toda vez que esa presunción tiene natural aplicación respecto del proceso penal mismo, vedando que al imputado se lo trate como culpable mientras ello no se acredite en la sentencia definitiva, mientras que en el presente caso el precepto legal se limita a dar aplicación específica a lo previsto por una norma de rango constitucional (art. 16 Nº2), siendo el constituyente soberano para determinar bajo qué condiciones reconoce, suspende o determina la pérdida del derecho a sufragio.
Los Ministros Fernández Baeza y Venegas estuvieron por acoger el requerimiento al considerar que la Constitución sólo permite a la ley someter al entonces alcalde de Llanquihue a la incapacidad temporal para el desempeño de su cargo por habérsele suspendido el derecho a sufragio, pero no despojarlo del derecho ciudadano de ser elegible para un cargo que es el efecto inconstitucional que la aplicación del precepto impugnado produjo.

Vea síntesis de la sentencia.
Vea texto íntegro de la sentencia Rol N° 1152.

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