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Por unanimidad.

TC rechazó impugnación, en sede de inaplicabilidad, de precepto legal que reserva a la Editorial Jurídica de Chile edición oficial de Códigos de la República.

Recuerda que las ediciones oficiales de los códigos surgió en el país junto con el primero que se dictara, esto es, con el Código Civil, y que desde sus inicios se ha seguido un procedimiento semejante, en lo relativo a la custodia de un número de ejemplares debidamente autenticados, que serían los oficiales y a los que debían conformarse las ediciones que posteriormente se hicieran.

24 de diciembre de 2008

Se solicitó declarar inaplicable el artículo 2º de la Ley Nº 8.828, que dispone que “las ediciones oficiales de los Códigos de la República sólo pueden hacerse por la Editorial Jurídica de Chile”.
El pronunciamiento fue solicitado en el contexto de un juicio sumario sobre cesación de acto de competencia desleal e indemnización de perjuicios que la Editorial Jurídica de Chile sigue en contra del requirente y de la Editorial LexisNexis Chile Limitada ante un Juzgado Civil de Santiago relacionado con la edición, ofrecimiento y comercialización de las obras tituladas “Código Administrativo General”, “Código Administrativo Orgánico” y “Código de Medio Ambiente”.
Luego de precisar el contenido de los conceptos “codificación” y “código”, así como la naturaleza que la actividad de “codificar” tiene en Chile, el TC concluyó que los “códigos” no son sino ciertas leyes de características particulares, y que su elaboración constituye una función pública, propia de los poderes públicos y cuyo ejercicio está regulado por la Constitución, no siendo una actividad de aquellas que puedan ejercer libremente los particulares.
Recuerda que las ediciones oficiales de los códigos surgió en el país junto con el primero que se dictara, esto es, con el Código Civil, y que desde sus inicios se ha seguido un procedimiento semejante, en lo relativo a la custodia de un número de ejemplares debidamente autenticados, que serían los oficiales y a los que debían conformarse las ediciones que posteriormente se hicieran.
Discurre, a continuación, que idiomáticamente edición oficial de un Código de la República es aquella producción impresa de ejemplares del mismo (así como el conjunto de los ejemplares impresos de una sola vez y sus reimpresiones), que tiene autenticidad y emana de la autoridad derivada del Estado, y no es particular o privada.
Añade que con ello se garantiza la certeza y seguridad jurídica sobre el verdadero derecho vigente, la que está dada fundamentalmente por la confianza en la publicación de las leyes en el Diario Oficial, en las recopilaciones de la CGR, y por las ediciones oficiales de los Códigos de la República efectuadas por la Editorial Jurídica de Chile.
Por lo anterior, señala el TC, la existencia de un sistema de ediciones oficiales de las leyes no sólo es perfectamente conciliable con las disposiciones constitucionales que se dicen quebrantadas sino que contribuye en forma determinante a la vigencia del Estado de Derecho.
Luego razona que si la facultad de dictar leyes corresponde exclusivamente a los Poderes Colegisladores (y excepcionalmente al Presidente de la República) y no puede ser ejercida por los particulares, resulta fácil concluir que la publicación oficial de los textos legales y las ediciones oficiales que de ellos se hagan, forman parte inseparable de esta función de carácter público, la que podrá ser ejecutada directamente por los Poderes Colegisladores o por un tercero a quién se entregue esa tarea, lo que en Chile la ley ha encomendado, en distintas dimensiones, al Diario Oficial, a la CGR y a la Editorial Jurídica de Chile, por lo que si el régimen de ediciones oficiales de los Códigos de la República ha sido la opción del Legislador, quien está facultado por las mismas normas constitucionales que se dicen conculcadas para elegir si ejerce directamente esta tarea, se la encarga a un ente público, la delega mediante concesiones en entidades privadas o establece reglas apropiadas para que sea ejercida por cualquiera que cumpla con ellas, el precepto legal impugnado no adolece de inconstitucionalidad.
Con todo, la sentencia reconoce que siendo la composición de las obras cuestionadas el fruto de la libertad de expresión y de creación intelectual que la Constitución asegura al requirente, aunque las haya titulado códigos, no son, ni podrían ser, producto de la actividad legislativa que exige la creación de los Códigos de la República, como tampoco, su edición y publicación, la edición oficial de alguno de ellos, por lo que no divisa cómo podría concluirse que la aplicación del artículo 2º de la Ley Nº 8.828 pudiera resultar contraria a la Constitución por efecto de violar el dominio del autor sobre esas obras o el derecho de propiedad literaria sobre su creación intelectual.

Vea síntesis de la sentencia.
Vea texto íntegro de la sentencia Rol N° 1144.

 

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