Noticias

Por unanimidad.

TC rechazó impugnación de norma del Código Tributario que dispone que sanciones que no consistan en penas corporales podrán ser aplicadas por funcionarios del SII designados por el Director Regional.

La impugnación fue desestimada luego de reiterar el TC que la facultad de los Directores Regionales del SII de aplicar sanciones administrativas, se enmarca dentro de su potestad sancionadora, la que no supone el ejercicio de la jurisdicción.

14 de enero de 2009

La CS requirió al TC a fin de que se pronuncie y resuelva sobre la inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 161 del Código Tributario, en relación a una causa tributaria que se encuentra radicada ante ella para conocer de sendos recursos de casación en la forma y en el fondo.
El precepto dispone que las sanciones tributarias que no consistan en penas corporales podrán ser aplicadas por funcionarios designados por el Director Regional competente.
La creación e investidura de un juez debe provenir directamente de la ley y la Constitución impide la delegación de funciones jurisdiccionales, señala en su auto motivado la CS, por lo que la aplicación de la norma legal citada podría resultar contraria a lo dispuesto en la Carta Fundamental. (arts. 6, 7, 19 Nº 3 inciso 4º y 76).
La impugnación fue desestimada luego de reiterar el TC que la facultad de los Directores Regionales del SII de aplicar sanciones administrativas, se enmarca dentro de su potestad sancionadora, la que no supone el ejercicio de la jurisdicción. (Roles Nºs 124, 725 y 766).
Con todo, previene que las sanciones administrativas que se adopten deben sujetarse al estatuto constitucional del artículo 19 Nº 3, en lo relativo a los principios de legalidad y tipicidad, exigiendo que el acto administrativo sancionador se imponga en el marco de un debido proceso, teniendo siempre el afectado derecho a impugnarlo ante los tribunales de justicia, ya que “los principios inspiradores del orden penal han de aplicarse, por regla general, al derecho administrativo sancionador, puesto que ambos son manifestaciones del ius puniendi”. (Roles Nºs 244 y 480).
Recuerda luego que el precepto impugnado fue modificado por la Ley Nº 19.806 y que cuando se pronunció sobre su constitucionalidad resolvió que, siguiendo el principio “de interpretación de conformidad a la Constitución”, y a fin de precaver una eventual contradicción entre la nueva disposición y el artículo 83 de la Carta Fundamental, aprobaba la modificación “en el entendido de que la “recopilación de antecedentes” a que él se refiere no importa ni puede constituir una investigación de aquellas que se mencionan en el citado artículo 83 y, por ende, que si en el transcurso de esa recopilación el Servicio verifica que existen motivos suficientes para iniciar una investigación por la posible comisión de un hecho que revista caracteres de delito que corresponda sancionar con multa y pena corporal, deberá abstenerse de continuar en dicha actuación”. (Rol Nº 349).
La sentencia, citando a diversos autores concluye con una aguda reflexión final en la que señala que no debe desconocerse que, aunque se trata de una cuestión de mérito que debe resolver el legislador, se ha cuestionado que sea la propia administración la que conozca de materias sancionatorias, e invoca el proyecto de ley sobre justicia tributaria que fue revisado en sede control obligatorio de constitucionalidad por el TC (Rol 1243), que diferencia claramente la aplicación de las sanciones pecuniarias, que se entrega al Director del SII, del conocimiento y resolución de las denuncias a que se refiere el artículo 161 que son asignadas a los Tribunales Tributarios y Aduaneros.

Vea texto íntegro de la sentencia Rol N° 1233.

Te recomendamos leer:

Agregue su comentario

Agregue su Comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *