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En votación dividida.

TC declaró inaplicable artículo 238 del CPC a cuyo amparo se apremió con arresto a un alcalde para que dictara decreto de pago de rentas de arrendamiento.

Los Ministros Bertelsen y Correa concurrieron a lo resuelto en base a otros fundamentos, pero observan que la acción de inaplicabilidad no es un modo de corregir actos jurisdiccionales en que se haga una aplicación incorrecta o indebida de un precepto legal, aunque de ello resulte una infracción a una garantía constitucional.

18 de marzo de 2009

Se interpuso una acción de inconstitucionalidad y, además, una acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el inciso segundo del artículo 32 de la LOC de Municipalidades, que el requerimiento aduce infringen los artículos 5 y 19 Nºs 1 y 7 de la Constitución y diversas normas contenidas en tratados internacionales.
En aplicación de lo dispuesto en el artículo 238, un juez civil despachó orden de arresto en contra del Alcalde de la Municipalidad de Arauco para apremiarlo a que dicte el decreto alcaldicio y diera cumplimiento así a la sentencia que condena a esa Corporación al pago de rentas de arrendamiento adeudadas.
La acción de inconstitucionalidad –que tiene carácter abstracto y produce efecto erga omnes- fue rechazada por el TC, al no concurrir el presupuesto básico de que en forma previa se hubieren declarado inaplicable las normas legales impugnadas.
Respecto de la inconstitucionalidad de forma que afectaría al artículo 32 de la LOC de Municipalidades, que el requirente hizo consistir en que la modificación que se introdujo a dicho precepto no se sometió al control preventivo obligatorio de constitucionalidad y al trámite de oír previamente a la Corte Suprema, tal objeción fue desestimada por el TC que concluyó que la regulación que contiene no incide en una materia que el Constituyente haya reservado a ese legislador, por lo que no era procedente el control de constitucionalidad y el trámite referido.
En cuanto al fondo, razonó el Tribunal que la orden de arresto fue despachada con el objeto de asegurar el cumplimiento de una obligación de hacer prevista en la ley: la de dictar el decreto alcaldicio que permitiera materializar el pago de lo ordenado por la sentencia, lo que se relaciona con la potestad conferida a los tribunales de “hacer ejecutar lo juzgado”, en cuanto elemento de la jurisdicción (art. 76), por lo que no podía estimarse configurada la hipótesis de una “prisión por deudas” que es lo que prohíben los tratados internacionales invocados.
No obstante ello, luego de verificar que se había dictado el decreto alcaldicio correspondiente y que la orden de arresto despachada no había sido dejada sin efecto, por lo que podría afectarse aún la integridad física del Alcalde más allá de la situación excepcional que la ley prevé a través de su aplicación, el Tribunal consideró que el apremio dispuesto -siendo legítimo en su origen- había devenido en ilegítimo al no aparecer en la actualidad proporcionado a la consecución de un fin de interés social, lo cual, además, configura una amenaza al derecho a la libertad personal, resolviendo, en mérito de ello, que la aplicación del precepto legal impugnado produce un resultado contrario a los artículos 19, Nº 1, inciso final, y 7, letra b), de la Constitución.
Los Ministros Bertelsen y Correa concurrieron a lo resuelto en base a otros fundamentos, pero observan que la acción de inaplicabilidad no es un modo de corregir actos jurisdiccionales en que se haga una aplicación incorrecta o indebida de un precepto legal, aunque de ello resulte una infracción a una garantía constitucional.
Consideran que existen otros medios menos restrictivos de una libertad fundamental para obtener el cumplimiento de obligaciones establecidas en una sentencia judicial originadas en un contrato de arrendamiento; que debe examinarse la legitimidad del apremio decretado y no solo su legalidad; y, en todo caso, que aquel no constituye un medio proporcional al fin lícito que lo motiva.
El voto en contra de los Ministros Colombo y Navarro razona que la acción de inaplicabilidad no puede dirigirse como un medio para impugnar resoluciones judiciales, pues ello importa un control de mérito que cuestiona el contenido de aquellas, en el presente caso las que decretan los apremios y los confirman, en relación con la normativa habilitante; que el artículo 238 contempla un procedimiento residual para el cumplimiento de resoluciones judiciales; que en el caso sub lite no se está en presencia de una prisión por deudas, de aquellas que prohíbe el ordenamiento jurídico, sino ante una decisión en que el juez competente resolvió hacer uso de la disposición citada; que existen actuaciones legítimas de la autoridad jurisdiccional que pueden traducirse en apremios, los que se encuentran plenamente amparados por la Constitución (art. 19 Nº 1) con el propósito de obtener una conducta determinada cuando se trate de situaciones en donde se hallen comprometidos el bien común, el interés social y el funcionamiento mismo del Estado de Derecho, por lo que no puede tacharse de inconstitucional el ejercicio de una facultad que hizo el juez sobre la base de un precepto que da eficacia a la normativa constitucional.

Vea síntesis de la sentencia.

Vea texto íntegro de la sentencia Rol N° 1145.

 

 

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