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Hay voto en contra.

TC rechazo acción de inaplicabilidad interpuesta por Chilevisión que cuestionaba el procedimiento con sujeción al cual se ejerció el derecho a replica por cuanto no afecta el debido proceso.

El procedimiento judicial a través del cual se haga efectivo debe armonizar los bienes jurídicos en pugna, pues si alguien se siente injustamente aludido u ofendido por un medio de comunicación social tiene derecho a demandar de éste una aclaración o rectificación gratuita a través de un procedimiento judicial breve y expedito donde el juez resuelva la controversia con prontitud.

15 de julio de 2009

Lo anterior, por cuanto las normas impugnadas, al regular el ejercicio del derecho a rectificación, aclaración o réplica no establecerían un procedimiento justo y racional, pues el medio de comunicación social no estaría en situación de acreditar que cumplió cabalmente con difundir la aclaración o rectificación que se le solicitó.
El TC, luego de efectuar un minucioso examen del tratamiento del derecho a replica en nuestro ordenamiento jurídico, desestimó el requerimiento. Razona que ese derecho se vincula no sólo al honor y la honra de la persona, sino también con la veracidad de la información. De allí que se lo reconozca como una garantía del ciudadano afectado por una información inexacta para facilitarle el acceso al medio de comunicación en el que aquélla se difundió, de manera sencilla y rápida, condición esta última imprescindible para la efectividad del derecho, pues el transcurso del tiempo opera negativamente sobre los intereses de su titular, señala el fallo.
Observa luego que el procedimiento judicial a través del cual se haga efectivo debe armonizar los bienes jurídicos en pugna, pues si alguien se siente injustamente aludido u ofendido por un medio de comunicación social tiene derecho a demandar de éste una aclaración o rectificación gratuita a través de un procedimiento judicial breve y expedito donde el juez resuelva la controversia con prontitud.
El fallo puntualiza que ese procedimiento no tiene el carácter de penal, sino de tipo infraccional, aunque también debe guardar armonía con los principios de un debido proceso (Roles Nº 244 y 480). De allí que no resulte procedente que en el participe el Ministerio Público, y si el legislador, dentro del ámbito de su autonomía (Rol Nº 616) determinó que sea conocido por un juez de garantía, ello se justifica por la naturaleza del asunto.
Concluye, en definitiva, que el procedimiento contencioso establecido por la ley para el ejercicio del derecho de aclaración y rectificación, aún cuando contiene plazos breves destinados a garantizar la celeridad del proceso en atención a los bienes jurídicos en conflicto, preserva las garantías propias del proceso justo o debido, pues la denunciada debe ser emplazada adecuadamente, tiene oportunidad de aportar prueba en su defensa –en un plazo adecuado en consideración a la naturaleza del conflicto- y de impugnar, en su caso, lo resuelto ante el tribunal superior jerárquico por lo que respeta el derecho a la jurisdicción, el derecho de defensa, la igualdad de armas procesales y de presentación de prueba, como asimismo establece plazos razonables y proporcionales a la naturaleza de la acción judicial.
La sentencia fue acordada con el voto en contra del Ministro Colombo, quien fue del parecer de acoger el requerimiento al estimar que no se contempla la intervención del Ministerio Público en la investigación de los hechos como correspondería según el artículo 83, lo que genera como efecto una lesión al derecho a la investigación y al proceso racionales y justos, y por otra parte hace nacer la posibilidad de imponer penas a medios de comunicación social, esenciales para la pervivencia del régimen democrático, sin una etapa investigativa por parte del Ministerio Público como la Constitución lo exige y sin un procedimiento idóneo para asuntos de naturaleza penal, estableciendo así un régimen de desigualdad ante el órgano jurisdiccional entre denunciado y denunciante, que carece de fundamento suficiente, por lo que estimó debían declararse inaplicables los artículos 24 y 27 de la Ley N° 19.733.

 

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