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Primera Sala.

TC declara inadmisible requerimiento de inaplicabilidad que no se dirige directamente en contra de normas de la LOC de Municipalidades y de la Ley General de Servicios Eléctricos. Impugna una Ordenanza Municipal.

    Santiago, 16 de junio de 2010. Una Sala del TC acogió a tramitación un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad deducido respecto de los artículos 5º, letra c), y 12 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, y de los artículos 15, 124, inciso primero, y 221 de la Ley General de Servicios Eléctricos, […]

16 de junio de 2010

 

 

Santiago, 16 de junio de 2010.

Una Sala del TC acogió a tramitación un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad deducido respecto de los artículos 5º, letra c), y 12 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, y de los artículos 15, 124, inciso primero, y 221 de la Ley General de Servicios Eléctricos, en relación a un reclamo de ilegalidad interpuesto en contra de una ordenanza municipal dictada por la I. Municipalidad de Punta Arenas.

Contestando el traslado, en su condición de parte en la gestión judicial pendiente, la Municipalidad solicitó que el requerimiento fuera declarado inadmisible por cuanto la impugnación se dirige en contra de una Ordenanza Municipal siendo la aplicación de ésta la que eventualmente podría derivar en  infracción a las garantías constitucionales de la recurrente, materia que no le corresponde conocer y resolver al TC.

La sentencia cita el artículo 47 F de la Ley Nº 17.997 que establece las causales que permiten declarar inadmisible un requerimiento: 1° Cuando no es formulado por una persona u órgano legitimado; 2° Cuando la cuestión se promueva respecto de un precepto legal que haya sido declarado conforme a la Constitución por el Tribunal, sea ejerciendo el control preventivo o conociendo de un requerimiento, y se invoque el mismo vicio que fue materia de la sentencia respectiva; 3° Cuando no exista gestión judicial pendiente en tramitación, o se haya puesto término a ella por sentencia ejecutoriada; 4° Cuando se promueva respecto de un precepto que no tenga rango legal; 5° Cuando de los antecedentes de la gestión pendiente en que se promueve la cuestión, aparezca que el precepto legal impugnado no ha de tener aplicación o ella no resultará decisiva en la resolución del asunto, y 6° Cuando carezca de fundamento plausible.

Observa luego que en la sentencia Rol N° 1.288-2008 resolvió que la expresión “fundamento plausible”, contenida en el citado precepto legal, corresponde a la exigencia constitucional de que la acción interpuesta esté ‘fundada razonablemente”.

Se refiere también a las características de la actual acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, para resaltar que mientras antes se trataba de una confrontación abstracta entre la norma legal cuestionada y una disposición constitucional, ahora se trata de un cotejo entre la aplicación del precepto legal impugnado a un caso concreto y la Constitución. Pero observa que no debe perderse de vista que, tanto antes como ahora, para que la acción pueda prosperar, debe estarse siempre en presencia de un conflicto de constitucionalidad, esto es, frente a una contradicción directa, clara y precisa, entre determinado precepto legal que se pretende aplicar en el caso concreto, con la propia Constitución, pues el juez constitucional no puede interpretar o corregir la ley ordinaria si no es con relación a su constitucionalidad.

En ese sentido –prosigue- la tarea de interpretar la ley le corresponde a los tribunales de justicia, sean ordinarios o especiales, y, en nuestro sistema judicial, el órgano llamado a unificar su interpretación es la Corte Suprema, a través del recurso de casación. La labor del TC consiste en velar por el respeto del principio de supremacía constitucional y, por ende, tratándose de una acción de esta clase, resolver si la aplicación en el caso concreto de que se trate del precepto legal impugnado, resulta o no contraria a la Carta Fundamental y, como efecto natural de una decisión estimatoria, prohibir al juez de la causa aplicarlo en la resolución de ese caso concreto, lo que en algunas ocasiones podrá brotar con claridad del solo texto del precepto legal cuestionado y en otras emergerá de las peculiaridades de su aplicación al caso concreto sublite”.

Concluye que el requerimiento no contiene una impugnación razonablemente fundada que tenga por objeto la declaración de inaplicabilidad de un precepto de jerarquía legal, cuya aplicación en la gestión que se sigue ante el respectivo tribunal ordinario resulte contraria a la Carta Fundamental, pues en el libelo no se expone la manera en que la aplicación de cada norma legal impugnada puede derivar en el reproche de constitucionalidad que se denuncia.

También se cuestionan los efectos jurídicos que genera para la requirente –en su condición de empresa concesionaria de servicio eléctrico- la aplicación de la regulación contenida en la Ordenanza Nº 2.798 (Sección “B”), sobre Instalación de Líneas Distribuidoras de Energía Eléctrica y de Telecomunicaciones de la Comuna de Punta Arenas, lo que como reiteradamente se ha fallado no es una cuestión de aquellas que le corresponde conocer y resolver en ejercicio esta atribución al TC, (Roles 743, 816, 820, 1147, 1194, 1267, 1322, 1420 y 1457), consideraciones por las cuales declaró inadmisible el requerimiento.

 

Vea texto íntegro de la sentencia.

 

 

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