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En votación dividida.

TC declaró inaplicable norma de la Ley sobre Impuesto a la Renta que, aunque derogada podría producir efectos contrarios a la Constitución respecto de un práctico de puerto mientras estuvo vigente.

«Con ello el Constituyente previó la hipótesis de la ultraactividad de una disposición derogada, es decir, de aquellas normas que si bien no rigen respecto de situaciones fácticas que acontezcan en la actualidad, sí regían en el momento en que ocurrieron los hechos que se juzgan…»

8 de noviembre de 2010

El requirente expone que el SII objetó sus declaraciones de impuesto a la renta al entender que, en su calidad de práctico de puerto autorizado por la Dirección General de Territorio Marítimo y Marina Mercante desarrolla una actividad dependiente desde el punto de vista laboral y, por consiguiente, debió haber declarado el respectivo impuesto conforme a la tributación que rige para los dependientes.
El precepto legal impugnado es el que se encontraba vigente con anterioridad a su derogación por la Ley N° 20.219, esto es, previo al 1° de diciembre de 2007.
Tal circunstancia no impediría que se declare inaplicable, expone el requirente, si se considera que su aplicación puede resultar decisiva en la resolución de los asuntos pendientes o en relación a hechos acaecidos durante su vigencia por los efectos contrarios a la Constitución que tal aplicación ha producido, en particular, en cuanto puede vulnerar la garantía de igualdad ante la ley, no propender al bien común ni obedecer a principios de equidad y justicia, ni a fundamentos éticos o jurídicos y tampoco resulta conciliable con la naturaleza de la función que ejercen los prácticos de puertos autorizados por la autoridad pública competente.
El SII adujo que la situación del contribuyente es la de un contribuyente “dependiente”, con características “particulares”, por lo que se encuentra afecto al impuesto único al trabajo o de segunda categoría y no al Impuesto Global Complementario aplicable a los trabajadores independientes, pues si se observan las disposiciones del Reglamento de Practicaje y Pilotaje se infiere que esa actividad se encuentra supeditada a la autoridad marítima y a la normativa dictada por ella, no sólo en cuanto a su desarrollo, a su inicio, a su término y a la responsabilidad que asumen, sino además en relación con la fijación de sus ingresos, por lo que estos están afectos al impuesto regulado en la norma legal impugnada y, en esta medida, no puede entenderse vulnerada la igualdad ante la ley.
En votación dividida la impugnación fue acogida, luego de resolver el Tribunal que es perfectamente posible pronunciar un veredicto de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de un precepto legal que, a la fecha de la sentencia respectiva se encuentre derogado por el legislador, siempre y cuando dicha norma hubiere estado en vigor en el momento en que se suscitó la situación jurídica regida por ella y deba ser aplicada por el juez de la gestión pendiente al momento de resolver el asunto, pues lo que la Constitución exige es que el precepto cuestionado resulte aplicable al caso de que se trate, toda vez que ella prescribe que es atribución del Tribunal el declarar la inaplicabilidad de un precepto legal “cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución”, no exigiendo que el mismo se encuentre actualmente vigente. La sentencia puntualiza que con ello el Constituyente previó la hipótesis de la ultraactividad de una disposición derogada, es decir, de aquellas normas que si bien no rigen respecto de situaciones fácticas que acontezcan en la actualidad, sí regían en el momento en que ocurrieron los hechos que se juzgan, y cita el precedente del Rol N° 728.
En cuanto al fondo de la impugnación, luego de referir la doctrina sostenida por el Tribunal en materia de igualdad ante la ley, la Magistratura Constitucional examina las normas pertinentes de la Ley sobre Impuesto a la Renta, de la Ley Orgánica de la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante, y del Reglamento de Prácticos, para concluir que la asimilación que el precepto legal impugnado hacía de los prácticos autorizados, para efectos tributarios, con los trabajadores dependientes o asalariados, en lugar de hacerlo con los trabajadores independientes, riñe con el principio de igualdad de trato consagrado en el numeral 2° del artículo 19 constitucional y configura una especie de discriminación arbitraria que expresamente proscribe el párrafo segundo de dicha norma fundamental, motivo que fue el que tuvo en vista el legislador cuando derogó la disposición objetada, como se infiere de la historia fidedigna de ésta, que cita.
Añade que si bien la Ley Fundamental permite que el legislador goce de amplia libertad para establecer y fijar los tributos, atendido el derecho a la igualdad ante la ley y a la igual repartición de los tributos, ello debe efectuarse de conformidad a las exigencias y garantías que las mismas disposiciones imponen a la potestad tributaria, por lo que el legislador tributario debe tomar en consideración la similitud o diferencia de la situación fáctica a la que se aplicará la disposición legal, es decir, la naturaleza jurídica de los actos que se gravan, y disponer un determinado trato impositivo bajo parámetros de razonabilidad que suponen que éste se encuentre al alero de una fundamentación razonable y objetiva, y que su finalidad implique que la intervención de un derecho fundamental sea adecuada, necesaria y tolerable para el destinatario de la misma, lo que no ocurre en este caso, señala el Tribunal, “cuando el precepto legal impugnado somete la actividad lucrativa del requirente a un estatuto impositivo más gravoso sin que se advierta fundamentación razonable para ello”.
El fallo fue acordado con el voto en contra de los Ministros Carmona y Viera-Gallo, quienes fueron de opinión que debió desestimarse la impugnación.
Razonan que en materia tributaria el legislador ha previsto normas especiales sobre vigencia de la ley (art. 3º, Código Tributario), por lo q
ue corresponde al juez de fondo, de conformidad a tales reglas, determinar el estatuto aplicable en cada caso concreto.Observan luego que el sistema tributario configurado por el legislador debe analizarse con deferencia; que la regulación de las actividades de practicaje y pilotaje no es una actividad semejante a una profesión liberal, pues no es una simple actividad lucrativa independiente; que el legislador goza de discrecionalidad para encasillar tal categoría de trabajadores como “trabajador dependiente” o “trabajador independiente”, categorías que no están contenidas en la Constitución, ya que tales definiciones son propias del legislador; que ésto es lo que ha hecho éste en uno y otro sentido –respecto de esa actividad- en varias oportunidades, lo que demuestra que no pudo haber incurrido en arbitrariedad en 1976 al dar a los prácticos autorizados el tratamiento de trabajadores dependientes, ya que la naturaleza de la actividad realizada por aquéllos es sui géneris y frente a ello bien puede el legislador establecer una ficción que los asimile a la categoría de trabajadores dependientes, para lo cual hay motivos justificados suficientes, de suerte que no puede estimarse tal determinación inconstitucional, entre otras consideraciones que exponen en su disidencia.

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