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Hay prevención.

TC rechazó acción de inaplicabilidad de norma del Código Tributario que tipifica infracciones tributarias y de artículos 292 y 293 del Código Penal referidos al delito de asociación ilícita. No infringen la tipicidad penal, el debido proceso, ni presumen

En cuanto al delito de asociación ilícita, el requirente estima que las normas que lo tipifican infringen la prohibición constitucional de presumir de derecho la responsabilidad penal.

9 de noviembre de 2010

Se solicitó declarar inaplicable por inconstitucional el artículo 97 Nº 4, inciso primero, parte final, del Código Tributario y los artículos 292 y 293 del Código Penal, en una causa seguida ante un Juzgado de Garantía de Santiago por los supuestos delitos de asociación ilícita y ciertas infracciones tributarias.
La primera de las disposiciones legales objetadas sanciona “el empleo de otros procedimientos dolosos encaminados a ocultar o desfigurar el verdadero monto de las operaciones realizadas o a burlar el impuesto”, mientras que las segundas tipifican el delito de asociación ilícita.
La impugnación fue desestimada respecto de la norma del Código Tributario al concluirse que no es aplicable en la gestión judicial originaria y, por ende, su eventual transgresión no legitima la acción constitucional ejercida.
Lo anterior porque la querella y formalización de la investigación no se refieren al ilícito en ella mencionado sino que a la figura contemplada en el inciso final de la citada norma tributaria, que pena al que “maliciosamente confeccione, venda o facilite, a cualquier título, guías de despacho, facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas falsas, con o sin timbre del Servicio, con el objeto de cometer o posibilitar la comisión de los delitos descritos en este número”.
El principio de congruencia, materializado en el Código Procesal Penal, dice la sentencia, impide acusar y condenar a la imputada por hechos diversos a los constitutivos de la litis, por lo que no puede aplicarse la norma legal impugnada por el juez del fondo si se considera que ésta se refiere a otras circunstancias ajenas a la decisión del asunto penal controvertido.
En cuanto al delito de asociación ilícita, el requirente estima que las normas que lo tipifican infringen la prohibición constitucional de presumir de derecho la responsabilidad penal.
En base a análogas consideraciones a las contenidas en la sentencia Rol N° 739 el Tribunal desestimó esta impugnación.
En síntesis, razona que se trata de un ilícito sancionado para resguardar el recto y adecuado ejercicio de un derecho esencial de las personas -como el de asociación-, protector de bienes jurídicos a los que el ordenamiento constitucional atribuye singular trascendencia y que tiene fundamento inmediato en la propia Constitución; que si bien es un delito formal, permanente, con pluralidad de partícipes y que contraría un bien jurídico colectivo, describe un tipo específico, diverso de los delitos que constituyen su objeto y distinto del mero concierto para delinquir.
Prosigue la sentencia señalado que, al contrario de lo sostenido por la requirente, en los preceptos del Código Penal sobre asociación ilícita no se contiene formalmente ninguna presunción de derecho, ni siquiera indirectamente por el castigo de una situación provocada por el autor que se entiende peligrosa; y añade que el cuestionamiento irrestricto de los delitos de peligro abstracto puede invalidar la norma que sanciona un delito como el de asociación ilícita y conducir paradojalmente a desproteger bienes jurídicos de suyo importantes para la sociedad y el orden constitucional.
Con todo, el fallo puntualiza que el precepto debe interpretarse guiándose por la presunción de legitimidad que emana de los actos del legislador, concordándola con los principios y valores constitucionales, aunque puntualiza que constituye un elemento del tipo la peligrosidad concreta del agente, circunstancia que sí debe ser acreditada.
También descarta que la descripción típica del delito de asociación ilícita atropelle el principio del debido proceso, en cuanto admitiría una segunda condena por la misma infracción con vulneración de la regla de non bis in idem configurando, además, a una manifiesta desproporción entre la falta y su castigo, como lo sostiene la requirente, ya que “no existe en la sanción del delito de asociación ilícita la vulneración alegada, pues se trata de ilícitos distintos, la existencia de una organización constitutiva de asociación ilícita (un delito cierto y determinado) y la comisión, por su intermedio, de otras figuras delictivas (otro delito cierto y determinado). No se pena, pues, dos veces la misma infracción, sino que una sola vez infracciones distintas, señala el fallo.
Cabe observar que el recurso de inaplicabilidad fue desestimado, con costas. También que la sentencia contiene una extensa prevención de los Ministros Bertelsen, Carmona, Viera-Gallo y Aróstica, quienes pronunciándose sobre el fondo de la impugnación analizan y concluyen que la norma del Código Tributario impugnada cumple con los estándares definidos por el Tribunal en relación al principio de tipicidad penal al definir el núcleo esencial de la conducta punible, sin perjuicio de que comparten que la acción debe ser rechazada por no haber sido la actora acusada por la norma objetada y no resultar ella decisiva en la resolución del juicio penal que la afecta.

 

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