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Con todo acuerda manifestar preocupación.

CPLT rechaza amparo de acceso a información relativa a fondos generados por ley reservada del Cobre por afectar la seguridad nacional.

“la Ley reservada del Cobre declara secreta la información solicitada y que este Consejo estima plausible que su divulgación afectaría la seguridad nacional, en tanto se trata de recursos destinados a la adquisición de material bélico y equipamiento militar, conforme ponderó el legislador”.

2 de diciembre de 2010

La información solicitada fue negada al tenor de lo establecido en el artículo 2° de esa legislación especial, que prescribe: “Las entregas de fondo que deban realizarse en cumplimiento a lo establecido en el presente decreto ley, se harán en forma reservada; se mantendrán en cuentas secretas, se contabilizarán en forma reservada y su inversión, ya sea en compras de contado o en operaciones de crédito, pago de cuotas a contado o servicio de los créditos, se dispondrá mediante decretos supremos reservados exentos de toma de razón y refrendación”.
Como medidas para mejor resolver, el CPLT le solicitó al Ministro de Defensa el texto de la Ley N°13.196 “Reservada del Cobre”, diligencia a la cual dicho Ministerio se negó, por cuanto podría afectar la seguridad de la Nación. Otra de las medidas decretas llevó a los consejeros al Ministerio de Defensa para conocer el contenido de dicha ley.
En su decisión, el CPLT desestimó el amparo de acceso a la información, luego de verificar que “la  Ley reservada del Cobre declara secreta la información solicitada y que este Consejo estima plausible que su divulgación afectaría la seguridad nacional, en tanto se trata de recursos destinados a la adquisición de material bélico y equipamiento militar, conforme ponderó el legislador”.
No obstante lo anterior, en su resolución manifestó “su preocupación porque en nuestro ordenamiento existan leyes que tienen carácter secreto. Admitirlas supone aceptar un peligroso bolsón de opacidad que pugna con el principio constitucional de publicidad y transparencia y el contenido esencial del derecho a acceder a la información pública (…) -lo que representa- un serio debilitamiento del principio democrático en que se basa nuestra institucionalidad republicana”.  Agrega que “no parece admisible que pueda invocarse ante un particular una restricción al ejercicio de un derecho fundamental contenida en una Ley que éste no puede conocer”.
A tal efecto invoca lo resuelto por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (caso C345/06, de 10.03.2009), el cual declaró que no podían imponerse obligaciones a los particulares en un Reglamento no publicado en el Boletín Oficial de la Unión Europea.
En esta misma línea, al Consejo le parece innecesaria la existencia de una Ley reservada, puesto que “en estricto rigor no se ve porque resulta necesario que la Ley misma sea un documento reservado y no simplemente determinada información que la Ley señale, como es la regla que establece el artículo 8º de la Constitución”.
El fallo concluye señalando que “oficiará a los órganos colegisladores manifestándoles su preocupación por este estado de cosas”.

 

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