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Por unanimidad.

Corte de Santiago desestimó recurso de reclamación de Servicio de Salud en contra del CPLT que le ordena entregar información relativa a copias de actas de incautación de materias primas utilizadas en elaboración de drogas.

“las causales de reserva deben ponderar adecuadamente los valores en contraposición, esto es el acceso a la información versus el bien jurídico protegido por cada causal de reserva”.

7 de diciembre de 2010

El CPLT accedió a la entrega parcial de la información que le fue solicitada al Servicio de Salud Metropolitano Oriente, aunque dispuso que el órgano requerido debe eliminar los datos relacionados con las personas que firman las actas, decisión en contra de la cual el Servicio de Salud interpuso el reclamo de ilegalidad que otorga la Ley de Transparencia.
La Corte de Apelaciones de Santiago desestimó la impugnación. Razona que “las causales de reserva deben ponderar adecuadamente los valores en contraposición, esto es el acceso a la información versus el bien jurídico protegido por cada causal de reserva”.
Luego refiere que “la interpretación de estos conceptos jurídicos indeterminados” –alude a las causales de reserva-, debe ser restrictiva, “por tratarse de un derecho fundamental” el acceso a información pública, “de acuerdo a los principios de apertura o transparencia, máxima divulgación y divisibilidad, consagrados en el artículo 11 de la Ley de Transparencia. En este contexto, es necesario, para efectos de determinar la aplicabilidad de las causales de reserva -las que prefieren al particular sobre la administración-,  que la autoridad cumpla con su obligación de demostrar que la divulgación de un determinado documento o información produce o puede producir un daño específico a un valor o un derecho jurídicamente protegido, lo que en la especie no ocurre, con mayor razón si la resolución del Consejo se hace cargo de las aprehensiones alegadas por el recurrente”.
El fallo agrega que la “información libre es objetivamente valiosa para una sociedad y por lo mismo, como lo ha sostenido la doctrina, se ha configurado una ‘posición preferente’ respecto de otros derechos fundamentales, ratificándose que la libertad de información no es sólo un valor en sí mismo sino que es esencial para el ejercicio de otros derechos”, y que el “derecho a la libertad de pensamiento y de expresión comprende el derecho positivo a buscar y a recibir información, ‘no sólo el derecho y la libertad de expresar su propio pensamiento, sino también el derecho y la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole’, como se consigna, también, en los tratados internacionales sobre la materia (Convención Americana, Declaración Universal de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos)”.

 

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