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Abuso del derecho de acceso a la información.

CPLT rechazó amparo de ex-funcionario de la USACH por cuanto información solicitada no se encuentra claramente identificada.

«…expresó su preocupación por las reiteradas reclamaciones de amparo formuladas por el mismo peticionario (más de ocho a la fecha), basadas en solicitudes de información de cuyo tenor se desprende la falta de identificación clara de los diversos antecedentes pedidos y consultas planteadas…»

9 de diciembre de 2010

Un ex-funcionario de la Universidad de Santiago (USACH) solicitó al Rector información acerca de ciertos dichos que habría realizado un funcionario al diario El Mercurio acerca del Departamento de Educación de esa Universidad y de las medidas administrativas tomadas en relación a la referida Unidad académica.
La Universidad negó el acceso a la información por carecer de los antecedentes solicitados, encontrarse la petición fundada en una publicación de prensa y, en consideración a que se trata de una solicitud vaga y difusa.
El amparo de acceso a la información fue desestimado por el CPLT, que determinó que la información solicitada carece de una identificación clara, “requisito básico de toda solicitud de acceso, según lo establece expresamente el artículo 12 de la Ley de Transparencia”. Asimismo expresó su preocupación por las reiteradas reclamaciones de amparo formuladas por el mismo peticionario (más de ocho a la fecha), basadas en solicitudes de información de cuyo tenor se desprende la falta de identificación clara de los diversos antecedentes pedidos y consultas planteadas, por lo que varias de ellas han derivado en rechazos totales o parciales, e incluso en declaraciones de inadmisibilidad por no tratarse en rigor de peticiones de información pública, todo lo cual pudiera llevar a configurar un uso abusivo del derecho de acceso a la información, y, eventualmente, suponer una afectación al debido cumplimiento de las funciones del órgano reiteradamente requerido, señala el CPLT en su resolución.
El Consejo insta además al peticionario “a que, al momento de hacer ejercicio del derecho que le asiste de acceder a información pública, cuide de cumplir estrictamente con los requisitos y formalidades establecidas por la Ley de Transparencia al efecto”. Mientras que al Rector, a que en lo sucesivo, en aquellos casos en que las solicitudes no reúnan alguno de los requisitos establecidos en el artículo 12 de la Ley de Transparencia, requiera al solicitante “para que dentro de 5 días hábiles desde la respectiva notificación, subsane la falta”, y a que sí la solicitud versa “sobre información que se encuentre permanentemente a disposición del público” comunique al solicitante la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha información”, pues no basta al efecto “el simple señalamiento de que la información se encuentra disponible, en este caso, en el Archivo General de la Universidad recurrida”.

 

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