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En votación dividida.

TC rechazó acción de inaplicabilidad de norma de la Ley Orgánica de Procedimiento de Expropiaciones que incide en reajustabilidad de la indemnización definitiva que se otorgue para resarcir el daño patrimonial efectivamente causado.

La sentencia, en sucesivos apartados, examina la expropiación en nuestro sistema constitucional, la relevancia de la indemnización y la fórmula nacional de la indemnización -daño patrimonial efectivamente causado- que establece el texto constitucional.

20 de diciembre de 2010

El reproche se hace consistir en que el precepto legal, en el sentido que ha sido aplicado, impone una diferencia arbitraria, porque mientras dispone la reajustabilidad para las sumas que ha pagado el Fisco por concepto de indemnización provisoria -y que se imputan al capital adeudado-, no hace lo mismo con las cantidades que el Estado deba pagar a título de indemnización definitiva. Al sujeto expropiado no se le indemnizaría así el daño patrimonial efectivamente causado al no actualizarse el valor de lo adeudado, expresa el requirente, lo que produciría a su respecto resultados contrarios a la igualdad ante la ley y al derecho de propiedad en la gestión pendiente que invoca.
La impugnación fue desestimada, con el voto en contra de los Ministros de los Ministros Bertelsen, Vodanovic y Viera-Gallo, quienes estuvieron por acoger el recurso.
La sentencia, en sucesivos apartados, examina la expropiación en nuestro sistema constitucional, la relevancia de la indemnización y la fórmula nacional de la indemnización -daño patrimonial efectivamente causado- que establece el texto constitucional.
Luego, el Tribunal razona sobre la reajustabilidad de la indemnización, y observa que la Constitución omite una referencia en la materia, porque en sus distintas etapas de elaboración se ensayaron diversas reglas –en el Acta Constitucional Nº 3 y en los anteproyectos de la CENC y del CE- en las cuales se consultaban normas que ordenan la reajustabilidad, lo que la Constitución vigente eliminó, sin que sea posible conocer a ciencia cierta las razones de dicha supresión, aunque la doctrina -que cita- interpreta que ello se debe a que se impuso la fórmula del pago al contado. Con todo, puntualiza que al haberse suprimido la mención a la reajustabilidad en la Constitución, ello no significa que se la rechace, ni se la prohíba, sino simplemente que no se regula, por lo que la ley puede perfectamente disponer que la indemnización definitiva deba reajustarse.
La sentencia, en un apartado final, examina la reajustabilidad en la gestión pendiente, luego de que la defensa fiscal alegara que lo solicitado por el requirente se encuentra resuelto por sentencia ejecutoriada, la que no dispuso –porque no fue solicitado- que la indemnización definitiva otorgada fuera reajustada desde la fecha de la toma de posesión material del bien expropiado, siendo así, no podría ser concedido en la etapa de cumplimiento o ejecución de lo fallado.
En merito de ello, el Tribunal concluye que no hay una gestión pendiente donde pueda tener aplicación el precepto legal impugnado, pues durante el juicio no fue solicitada reajustar la indemnización, y luego, en la etapa de cumplimiento, la procedencia de reajustes fue descartada por sentencia ejecutoriada con valor de cosa juzgada, la que no puede obviar ni discutir, entre otros razonamientos que llevan a la Magistratura Constitucional a desestimar la acción de inaplicabilidad, sin costas.
El voto de minoría se funda en que la indemnización por expropiación debe cumplir con el objeto de resarcir el daño patrimonial causado por el acto expropiatorio para que no se afecte el patrimonio del expropiado, y así como se busca evitar que el expropiado se enriquezca injustamente por medio de la indemnización, también se pretende que la indemnización no sea inferior al daño patrimonial que ésta ocasiona. Por ello la Constitución asegura al expropiado el “derecho a indemnización por el daño patrimonial efectivamente causado” y, en el caso concreto, la aplicación de la norma cuestionada privaría al expropiado de la indemnización equivalente al daño que éste efectivamente ha sufrido producto de la expropiación, recibiendo en definitiva una suma de dinero muy inferior a la debida, en razón de la excesiva duración del procedimiento expropiatorio que le ha afectado, vulnerándose de esta forma las garantías del derecho de propiedad y de igualdad ante la ley.
La sentencia contiene también una prevención de los Ministros Venegas, Fernández Baeza y Aróstica, quienes concurren al fallo teniendo únicamente presente lo razonado en el apartado final relativo al análisis que se hace de la reajustabilidad en la gestión pendiente.

 

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