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Control obligatorio.

TC declaró constitucional proyecto de ley que crea el Ministerio de Seguridad Pública, el Servicio Nacional para la Prevención del Consumo y Tráfico de Drogas, y modifica diversos cuerpos legales.

El TC estimó que, por atribuir una nueva facultad a los municipios, regula una materia propia de la ley orgánica constitucional de municipalidades. En relación a ella resolvió que es constitucional, en el entendido de que tal nueva competencia no afecta las atribuciones y funciones privativas de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública dentro del correspondiente territorio comunal.

31 de enero de 2011

El Senado remitió al TC el proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que crea el Ministerio de Seguridad Pública, el Servicio Nacional para la Prevención del Consumo y Tráfico de Drogas, y modifica diversos cuerpos legales, a fin de que se pronuncie, en control preventivo y obligatorio, sobre la constitucionalidad de las normas contenidas en él que versen sobre materias propias de ley orgánica constitucional.
En su fallo, el TC transcribe el inciso primero del artículo 38 y el inciso quinto del artículo 118, ambos de la Carta Fundamental, junto a las normas objeto del control.
Expone luego, que al modificar la iniciativa legal el régimen de organización básica de la Administración del Estado que establece la Ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, deben calificarse como propios de la ley orgánica constitucional a que se refiere el artículo 38 de la Constitución los artículos 1º, inciso primero, 3°, letra c), 4°, 7°, inciso final, 8°, 12, 13, incisos segundo y tercero, letra a), y 22 del proyecto de ley; y también, por referirse a la garantía de la carrera funcionaria y los principios de carácter técnico y profesional en que debe fundarse, el artículo primero transitorio, número 4, y en el artículo cuarto transitorio, disposiciones todas que estima ajustadas a la Carta Fundamental, después de verificar fueron aprobados en ambas Cámaras con las mayorías requeridas por la Carta Fundamental, que respecto de ellas no se suscitó cuestión de constitucionalidad durante su tramitación y que no son contrarias a la Constitución.
Respecto de la norma que señala: “Cada municipio podrá llevar a cabo directamente planes y programas en materia de prevención y de seguridad ciudadana, de manera coherente con la Política Nacional de Seguridad Pública Interior” (art. 15, inciso tercero), el TC estimó que, por atribuir una nueva facultad a los municipios, regula una materia propia de la ley orgánica constitucional de municipalidades. En relación a ella resolvió que es constitucional, en el entendido de que tal nueva competencia no afecta las atribuciones y funciones privativas de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública dentro del correspondiente territorio comunal.
El Tribunal resuelve luego no emitir pronunciamiento sobre la siguiente disposición: “Sin perjuicio del ejercicio de las atribuciones que el Ministro le delegue, así como del cumplimiento de las tareas que aquél le encargue, el Subsecretario del Interior deberá, especialmente, ocuparse de los asuntos de naturaleza administrativa de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública y de los organismos del sector que corresponda; en especial, elaborar los decretos, resoluciones, órdenes ministeriales y oficios relativos a nombramientos, ascensos, retiros, renuncias, comisiones de servicios nacionales a otros organismos del Estado y al extranjero y, en general, todos aquellos actos administrativos orientados a la resolución de solicitudes, beneficios u otros asuntos que interesen al personal activo de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública en servicio activo, al personal en retiro y a los familiares de todos los anteriores” (art. 10, inciso primero).
Lo anterior, por cuanto considera esa regulación no incide en un asunto propio de ley orgánica constitucional y no afecta las atribuciones que la legislación vigente entrega al General Director de Carabineros de Chile y al Director General de la Policía de Investigaciones de Chile.
El Ministro Bertelsen concurre a la sentencia sin compartir el carácter orgánico y constitucional del artículo 12, que señala: “Artículo 12.- Créase en el Ministerio del Interior y Seguridad Pública una Subsecretaría de Prevención del Delito, que será el órgano de colaboración inmediata del Ministro en todas aquellas materias relacionadas con la elaboración, coordinación, ejecución y evaluación de políticas públicas destinadas a prevenir la delincuencia, a rehabilitar y a reinsertar socialmente a los infractores de ley, sin perjuicio del ejercicio de las atribuciones que el Ministro le delegue, así como del cumplimiento de las tareas que aquél le encargue”.
La Ministra Marisol Peña previene que concurre a la sentencia sin compartir el carácter orgánico y constitucional de los artículos 1º, inciso primero, 3°, letra c), 4°, inciso segundo, y 13, incisos segundo y tercero, letra a), del proyecto de ley, y lo expresado en relación al inciso primero del artículo 10 de que no versa sobre materias propias de ley orgánica constitucional y de que no afecta las atribuciones que la legislación vigente otorga al General Director de Carabineros de Chile y al Director General de la Policía de Investigaciones de Chile.
El Ministro Carlos Carmona previene que concurre a la sentencia sin compartir el carácter orgánico y constitucional de los artículos 1º, inciso primero, 3° letra c); 4°, inciso primero; 13, incisos segundo y tercero, letra a), y 15, inciso tercero, toda vez que las coordinaciones que impone el proyecto de ley en distintas disposiciones, no son propias de la ley orgánica constitucional a que se refiere el artículo 38 de la Constitución, sin perjuicio de que puedan serlo por las potestades de evaluación, control y ejecución que las mismas normas establecen, por las consideraciones que expone. (Véase síntesis de la prevención).
El Ministro Francisco Fernández concurre a la sentencia sin compartir el carácter orgánico y constitucional de los artículos 4° y 12 del proyecto.
El Ministro José Antonio Viera-Gallo, a su turno, no comparte el carácter orgánico y constitucional de los artículos 1º, inciso primero, 3°, letra c), 4°, inciso segundo, y 12 de la iniciativa.

 

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