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Segunda sala.

TC deberá resolver si admite a trámite acción de inaplicabilidad de norma de la Ley Nº 18.101, sobre arrendamiento de predios urbanos, que dispone que en juicios de arrendamiento no podrá concederse orden de no innovar.

«(…)por sentencia definitiva de primer grado se declaró terminado el contrato de arrendamiento de un inmueble, decisión que impugnó a través de sendos recursos de apelación y casación en la forma, pero que por efecto de la aplicación del precepto legal cuestionado el Tribunal de Alzada -llamado a conocer del recurso de apelación- estará impedido de decretar orden de no innovar.»

5 de febrero de 2011

Se solicitó declarar inaplicable por inconstitucional la parte final del párrafo segundo del numeral 9 del artículo 8º de la Ley Nº 18.101, que fija normas especiales sobre arrendamiento de predios urbanos, en cuanto establece que en los juicios de arrendamiento regidos por esa ley especial no se podrá conceder orden de no innovar durante su tramitación.
El requirente expone que por sentencia definitiva de primer grado se declaró terminado el contrato de arrendamiento de un inmueble, decisión que impugnó a través de sendos recursos de apelación y casación en la forma, pero que por efecto de la aplicación del precepto legal cuestionado el Tribunal de Alzada -llamado a conocer del recurso de apelación- estará impedido de decretar orden de no innovar. Siendo así, al momento en que la Corte de Apelaciones de Santiago deba resolver su impugnación se habrá cumplido ya el plazo que se le otorgó para restituir el inmueble arrendado y podrá decretarse el lanzamiento por mandato judicial.
En su libelo, entre otras infracciones constitucionales, denuncia la vulneración de la garantía del debido proceso, en tanto -afirma- sus derechos como arrendatario quedarán malogrados al no permitirse que el órgano jurisdiccional le otorgue una tutela judicial efectiva.
La Sala designada por el Presidente del TC deberá resolver si admite a trámite el requerimiento para pronunciarse luego sobre su admisibilidad. Si se declarara admisible le corresponderá al Tribunal Pleno decidir sobre el fondo de la impugnación.

 

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