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Acceso a la información pública.

CPLT acoge parcialmente amparo de acceso a la información y ordena a Gendarmería de Chile hacer entrega de nómina de reclusos muertos en centros penitenciarios.

La Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, “no resulta aplicable al caso de la especie, por cuanto una persona fallecida no es titular de datos personales”, ya que por el “hecho jurídico de la muerte ha dejado de ser persona, según se colige de los artículos 55, 74 y 78” del Código Civil.

23 de febrero de 2011

Un particular solicitó a Gendarmería de Chile un registro actualizado de los reclusos fallecidos desde enero de 2008 a la fecha en los distintos establecimientos penitenciarios con su respectiva identidad.
El órgano público dio respuesta al requerimiento de información indicando sólo la cantidad de internos fallecidos en cada establecimiento penal del país, indicando el número de muertos por causa natural, suicidio o intervención de terceros, pero negó la identidad de cada uno de los internos fallecidos argumentando una eventual lesión de la honra de las personas vinculadas con el difunto y, en tal consideración adujo que se debería dar lugar al procedimiento de oposición contemplado en el artículo 20 de la Ley de Transparencia lo que implicaría distraer indebidamente a sus funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales.
El CPLT acogió parcialmente la solicitud de información para lo cual reiteró los argumentos contenidos en sus decisiones anteriores (Roles N° C64-10, C398-10 y C556-10), en el sentido de que la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, “no resulta aplicable al caso de la especie, por cuanto una persona fallecida no es titular de datos personales”, ya que por el “hecho jurídico de la muerte ha dejado de ser persona, según se colige de los artículos 55, 74 y 78” del Código Civil.
Luego tiene presente que “si bien es dable presumir que algunas interpretaciones sobre los motivos de la muerte de una persona  pueden involucrar una carga potencialmente lesiva para la reputación de los familiares”, ese efecto es eventual e incierto, señala la decisión del CPLT, no puede “determinarse con algún grado de probabilidad si ocurrirá”. Concluye, entonces, que no se está en presencia de un derecho de estos terceros sino sólo de un “interés”, lo cual resulta “insuficiente para configurar una hipótesis de reserva conforme al artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia que exige la afectación de derechos de las personas”.
Finaliza la decisión señalando que no procede la comunicación a que alude el artículo 20 de la Ley de Transparencia, por cuanto “la aflicción que provoca un fallecimiento suele superar los umbrales de la familia”, tornándose “prácticamente imposible saber quiénes serían los terceros afectados” a notificar.

 

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