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Por unanimidad.

TC rechaza acción de inaplicabilidad de norma de la Ley Nº 17.288, sobre Monumentos Nacionales. Plantea un conflicto de mera legalidad y no está razonablemente fundado.

En cuanto a la denunciada vulneración del derecho a la vida e integridad física, connota que aquel es precisamente el objeto de la gestión pendiente y que el Tribunal no puede, simplemente, dar por ciertas las palabras de la actora, ya que es ésta quien debe, en el juicio de fondo, demostrar sus dichos con evidencia.

10 de marzo de 2011

Se solicitó declarar inaplicable el artículo 12 de la Ley Nº 17.288, sobre Monumentos Nacionales, en el juicio sumario sobre denuncia de obra ruinosa, pendiente de casación ante la Corte Suprema.
El requirente sostiene que la obra en cuestión, el Palacio Pereira, que constituye un Monumento Histórico Nacional, se encuentra en estado ruinoso, amenazando con ello los derechos constitucionales de los miembros de la Comunidad, que se ubica contigua a aquél.
El fundamento de la acción se hace radicar en que la norma citada atenta contra el derecho a la vida y a la integridad física, pues el único obstáculo que impide que se acoja la denuncia de obra ruinosa es la disposición impugnada que obliga a obtener una autorización previa del Consejo de Monumentos Nacionales. También se conculcaría el derecho de propiedad al impedirse el ejercicio de los atributos del dominio, en este caso, el de gozar pacífica y tranquilamente de un bien, sin que exista una ley general o especial de expropiación, acompañada de la respectiva indemnización.
Luego de referir algunos antecedentes del inmueble en cuestión –declarado Monumento Histórico en 1981- y de examinar el artículo 12 objetado, junto a la regulación que se contiene en el artículo 11 del citado cuerpo legal, la Magistratura Constitucional resolvió que el requerimiento no cumple con las exigencias de procedencia que exige la Constitución, a pesar de que en la etapa procesal correspondiente había resuelto declararlo admisible con los antecedentes que ponderó en esa oportunidad.
Funda su decisión en que atendiendo a las circunstancias del caso concreto lo sostenido por el requirente plantea un conflicto entre normas de rango legal: el artículo 12 de la Ley de Monumentos Nacionales -que exige la autorización para cualquier intervención en el inmueble- y el artículo 932 del Código Civil que faculta al juez para ordenar derribar una obra ruinosa, por lo que al promoverse un conflicto de simple legalidad la acción debe ser rechazada (Roles Nºs 1284, 1295 y 1413).
Razona luego que si se declarara inaplicable el artículo 12 de la Ley de Monumentos Nacionales, que regula un caso especial, cobraría toda su fuerza la aplicación del artículo 11 del mismo cuerpo legal, pero como la inaplicabilidad de éste último precepto no ha sido solicitada y el mismo establece la norma genérica, esto es, que los Monumentos Históricos están bajo la tutela del Consejo de Monumentos Nacionales, no se daría satisfacción a la pretensión del requirente de momento que el inmueble quedaría de todos modos bajo la tutela del citado órgano administrativo y, en tal contingencia, la aplicación del precepto impugnado no resultaría decisiva. Tanto más si el Tribunal no puede dictar una resolución que desvirtúe la naturaleza de la acción, la cual busca que un precepto, cuya aplicación resultaría inconstitucional, no pueda ser aplicado en un caso concreto, señala en su fallo.
Concluye, además, que la requirente ha omitido cumplir con exigencias mínimas de diligencia, pues no ha solicitado ni ha emplazado al Consejo de Monumentos Nacionales con el objeto de obtener la autorización respectiva, de suerte que no puede pretender que el Tribunal la exima de ese requisito ya que la inaplicabilidad no es el medio procesal idóneo para subsanar el incumplimiento de cargas procesales de las partes.
Luego, atendido al carácter concreto de la acción de inaplicabilidad, razona que es necesario tener en consideración las circunstancias de hecho que motivan la gestión pendiente, y que de acuerdo con lo informado por el Consejo de Monumentos Nacionales ha cambiado la situación de hecho, toda vez que el propietario del Palacio Pereira ha obtenido la autorización del Consejo de Monumentos Nacionales para restaurarlo y edificar en él, y, además, se ha emitido un pronunciamiento favorable a la construcción en dicho predio, por parte de la Contraloría General de la República, lo que demuestra que existen antecedentes técnicos que señalan que el inmueble se puede reparar y que se construirá una obra nueva en el lugar. De modo que la acción debe rechazarse al haber desaparecido un supuesto de hecho determinante para la pretensión de la requirente.
En cuanto a la denunciada vulneración del derecho a la vida e integridad física, connota que aquel es precisamente el objeto de la gestión pendiente y que el Tribunal no puede, simplemente, dar por ciertas las palabras de la actora, ya que es ésta quien debe, en el juicio de fondo, demostrar sus dichos con evidencia.
En relación a la supuesta vulneración del derecho de propiedad, razona que es imposible entrar a examinar esa argumentación, toda vez que el precepto legal impugnado regula el interés del propietario del Monumento Histórico, calidad que la requirente no ostenta –sino que es su vecina–, de modo que no se observa cómo puede sostenerse tal infracción, ya que  la norma impugnada dispone que cuando el Monumento Histórico sea un inmueble de propiedad privada, “el propietario deberá conservarlo”, a lo que agrega que “no podrá destruirlo, transformarlo o repararlo, ni hacer en sus alrededores construcción alguna, sin haber obtenido previamente autorización del Consejo de Monumentos Nacionales”. De suerte que el sujeto sobre quien pesa la obligación de conservar y de obtener una autorización en los casos que señala la ley es el dueño del inmueble pero no los vecinos. La acción de inaplicabilidad ha sido deducida entonces, no por quien tiene su interés afectado por la norma jurídica reprochada, de lo que concluye que tal alegación no se encuentra razonablemente fundada.
En síntesis, en el requerimiento fue desestimado por no plantear una infracción constitucional, no resultar la aplicación del precepto legal impugnado decisiva para la resolución del juicio pendiente y no encontrarse razonablemente fundado, motivos por los cuales omitió pronunciarse sobre el fondo del asunto.
La decisión fue acordada con prevenciones de la Ministra Marisol Peña y de los Ministros Enrique Navarro e Iván Aróstica.

 

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