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Ley “corta” de Isapres.

Ejecutivo ingresó a trámite legislativo proyecto de ley que introduce criterios de razonabilidad y solidaridad en lo que respecta a la tabla de factores y a la determinación del precio base de los contratos de salud.

Luego se hace referencia a la adecuación de precios base e invoca la reiterada jurisprudencia de las Cortes de Apelaciones y Corte Suprema, las que conociendo, por vía de protección, cuestionan la justificación de las alzas de los precios base de los planes de salud, por cuanto en tales adecuaciones no ha operado ni el criterio de razonabilidad como tampoco el hecho que la Isapre acredite suficientemente el cambio efectivo en el valor de las prestaciones médicas, situación que vulnera las garantías constitucionales relativas a la protección a la salud y el derecho de propiedad.

18 de marzo de 2011

El proyecto de ley, iniciado por mensaje, expone que mientras “se estudie una reforma integral al financiamiento del Sistema de Salud Chileno”, se hace necesario “abordar de manera inmediata” los mecanismos utilizados por las Isapres para el alza de precios en los planes de salud, dando así “una rápida respuesta” a las exigencias de   protección del derecho a la salud como a los requerimientos de “razonabilidad” que deben regir dichas adecuaciones, tal como lo han señalado los tribunales de justicia.
El mensaje -luego de realizar una relación de la evolución de los mecanismos de determinación de los precios de los planes de salud-, cita la reciente jurisprudencia del TC (Rol N° 1710) en que se declaró inconstitucional los numerales 1, 2, 3 y 4 del inciso tercero del artículo 38 ter de la Ley N° 18.933, para lo cual, señala, la Magistratura Constitucional que “las diferencias fundadas en los  criterios de la edad y del sexo de las personas, no son, en sí mismas, jurídicamente reprochables, ni tampoco prima facie arbitrarias, siempre que respondan a una fundamentación razonable”. Con todo, añade, las reglas contenidas en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 38 ter no cumplían, a juicio del Tribunal, con dichos requisitos, siendo contrarias a la igualdad ante la ley al no instituir “límites idóneos, necesarios, proporcionados y, por ende, razonables” (Véase relacionado).
Luego se hace referencia a la adecuación de precios base e invoca la reiterada jurisprudencia de las Cortes de Apelaciones y Corte Suprema, las que conociendo, por vía de protección, cuestionan la justificación de las alzas de los precios base de los planes de salud, por cuanto en tales adecuaciones no ha operado ni el criterio de razonabilidad como tampoco el hecho que la Isapre acredite suficientemente el cambio efectivo en el valor de las prestaciones médicas, situación que vulnera las garantías constitucionales relativas a la protección a la salud y el derecho de propiedad.
Con el objeto de mitigar la “creciente judicialización” que, afirma, ha contribuido a crear una situación de “falta de certeza jurídica” en materia de adecuación de los precios de los planes de salud del Sistema Privado, el Ejecutivo propone modificar la Ley de Isapres, para entender por “tabla de factores” “aquella tabla que muestra la relación de precios del plan de salud para cada grupo de personas según edad, sexo y condición de cotizante o carga”.
En concordancia con lo anterior, se modifica el artículo 197 del citado cuerpo legal, estableciendo que las Isapres sólo podrán ofrecer planes que estén disponibles para  todos los afiliados y su precio corresponderá al precio base multiplicado por los factores correspondientes a cada beneficiario, según la tabla de factores definida en esta ley o aquélla que la reemplace, y no por las “tablas de riesgo según edad y sexo correspondientes”.
Asimismo se encarga al Instituto  Nacional de Estadísticas (INE) que anualmente calcule, respecto del Sistema de ISAPRES, indicadores referenciales de la variación de los precios de las  prestaciones de salud, de la variación experimentada en la frecuencia de uso de las mismas y de la variación del gasto en subsidios por incapacidad laboral. Para estos efectos, la información a considerar corresponderá al período definido en un reglamento, el que no podrá ser superior a cinco años.
El mensaje también establece un Panel de Expertos con carácter de asesor, el cual cada dos años calculará una banda referencial de variación porcentual de los precios base de los planes de salud a partir de indicadores elaborados por el INE
Finalmente, el proyecto de ley establece la siguiente una tabla única de factores:  

  

EDAD

COTIZANTE

CARGA

 

MASCULINO

FEMENINO

MASCULINO

FEMENINO

 0 a19 años

0,720

0,720

0,720

0,720

20 a24 años

0,800

1,200

0,750

0,900

25 a29 años

0,850

2,000

0,750

1,400

30 a34 años

1,000

2,300

0,800

1,850

35 a39 años

1,050

2,300

0,900

1,750

40 a 44 años

1,250

2,300

1,200

1,600

45 a49 años

1,400

2,300

1,200

1,600

50 a54 años

1,900

2,600

1,700

1,850

55 a59 años

2,400

3,200

1,900

2,200

60 a64 años

3,300

3,200

2,900

2,500

65 años y más

3,600

3,200

3,600

3,000

 Esta tabla se aplicaría a todos los planes que comercialicen las Isapres; entre otras regulaciones transitorias que la iniciativa contempla.

Vea texto íntegro del mensaje.

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