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En votación dividida.

TC rechazó acción de inaplicabilidad de norma del Código Procesal Penal referida al juicio abreviado.

Se trata, prosigue el fallo, de una atribución de índole no jurisdiccional, condicionada a la aprobación del tribunal competente, previa verificación de los requisitos aludidos, y se agrega que el procedimiento abreviado es un procedimiento excepcional que no constituye, bajo ningún parámetro, un derecho del imputado, derecho que radica en la opción del juicio oral, público y contradictorio.

13 de mayo de 2011

Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional,  el inciso final del artículo 406 del Código Procesal Penal, que señala: “La existencia de varios acusados o la atribución de varios delitos a un mismo acusado no impedirá la aplicación de las reglas del procedimiento abreviado a aquellos acusados o delitos respecto de los cuales concurrieren los presupuestos señalados en este artículo”.
La gestión pendiente invocada es un proceso penal iniciado por denuncia del SII por aprovechamiento ilícito de los mecanismos de fomento e incentivo de la actividad económica privada contenidos en la Ley N° 18.392 –conocida como “Ley Navarino”-, y la vulneración de la normativa que regula el impuesto al valor agregado, seguido ante un Juzgado de Garantía de Santiago.
El requirente sostiene que el precepto legal impugnado faculta al Ministerio Público para determinar discrecionalmente la aplicación del procedimiento abreviado, acordándolo con algunos imputados y negándolo a otro, lo que conduce a un trato no igualitario y a diferencias arbitrarias, afectando la igualdad ante la ley, la igualdad ante la justicia y el debido proceso, toda vez que al quedar la determinación del procedimiento aplicable subordinada a la sola voluntad del Ministerio Público, se supedita el proceso al mero arbitrio de ese organismo, convirtiendo en ilusorio el derecho del imputado a obtener la garantía de un juzgamiento imparcial, toda vez que son remotas las posibilidades de que en un juicio oral se contravenga una anterior sentencia (la del procedimiento abreviado aplicado a los demás coimputados) pasada con autoridad de cosa juzgada. La impugnación fue desestimada con una prevención del Ministro Fernández Fredes y los votos en contra de los Ministros Ministros Venegas, Vodanovic y Fernández Baeza.
La sentencia expone que el conflicto planteado se vincula con el entendimiento que se dé a la facultad del Ministerio Público para concordar con el imputado la aplicación del procedimiento abreviado, en orden a determinar si entraña o no el ejercicio de una atribución jurisdiccional, respecto de lo cual el Tribunal resuelve que la misma no envuelve el ejercicio de una función jurisdiccional (en el sentido de conocer y resolver un conflicto de relevancia jurídica con efecto de cosa juzgada), sino que es sólo un mecanismo ideado por el legislador para agilizar la dilucidación y sanción de casos en los que no hay controversia en relación con los hechos atribuidos al imputado y la penalidad solicitada por el ente persecutor no excede de cierto límite máximo (cinco años de presidio o reclusión menores en su grado máximo). Se trata, prosigue el fallo, de una atribución de índole no jurisdiccional, condicionada a la aprobación del tribunal competente, previa verificación de los requisitos aludidos, y se agrega que el procedimiento abreviado es un procedimiento excepcional que no constituye, bajo ningún parámetro, un derecho del imputado, derecho que radica en la opción del juicio oral, público y contradictorio.
El Tribunal observa luego que el persecutor estatal no debe ejercer las aludidas prerrogativas de un modo arbitrario y caprichoso, frente a lo cual la propia LOC del Ministerio Público, que regla sus potestades, establece el control jerárquico y jurisdiccional de sus actuaciones, y en los casos que su actividad afecte o pueda afectar esos derechos, procederá siempre la intervención judicial, en general previa, por medio de audiencias, en las que el juez de garantía deberá calificar la legalidad de la actuación y cautelar el respeto de los derechos de quienes puedan resultar afectados, lo que en este caso el requirente no parece haber hecho ni en sede de Garantía ni Administrativa.
En otros pasajes el fallo señala que no es entendible que la parte requirente exponga una vulneración a sus derechos en cuanto conserva intacto su derecho a ser juzgada en un juicio oral, como tampoco parece razonable exponer que el tribunal podría actuar de forma parcial o ser influenciado por otras sentencias, cuando el juicio oral es una expresión mucho más potente de los principios y resguardos a los derechos fundamentales del imputado.
También razona que se impugnó únicamente el inciso final del artículo 406, disposición que no se basta a sí misma, puesto que para poder ser aplicada requiere que concurran los otros presupuestos consagrados en sus incisos anteriores, de allí que la norma reprochada no sería por sí sola decisiva para la resolución del caso, sin perjuicio, además, de que los términos en que se cuestionó la disposición legal permiten observar lo que se controvirtió es la actuación del Ministerio Público y sus facultades, asunto que no puede ser debatido en esta sede.
Junto con desestimar el requerimiento, el Tribunal deja constancia que no se hará cargo de las demás normas constitucionales que el requirente dice transgredidas por haber sido invocadas como complemento o refuerzo de la impugnación principal.
La prevención del Ministro Fernández Fredes se funda en que no puede estimarse vulnerado el principio de isonomía cuando en un mismo proceso existan varios coimputados y a unos se los someta al procedimiento abreviado y otros no, por cuanto ello está supeditado a que en el caso de unos se cumplan los presupuestos establecidos en los dos primeros incisos del artículo 406 y en cambio ello no ocurra con los demás, en particular en cuanto a la pena requerida por el fiscal para cada coimputado, lo que no es fruto de una decisión discrecional suya sino de la aplicación de los preceptos legales que determinan la sanción aplicable en cada caso, en lo que influyen diversos factores como el grado de consumación del delito, la participación atribuible a cada indiciado y la concurrencia a su respecto de distintas circunstancias modificatorias de la responsabilidad penal.
El voto en contra de los Ministros Venegas y Vodanovic se funda que en la realidad material del proceso –cuestión práctica que atañe a la vigencia efectiva de los derechos- puede constatarse que al requirente se le otorgó un trato diverso o desigual respecto de otros imputados que se encontraban en una situación análoga, en relación a su eventual juzgamiento en un procedimiento abreviado, pues más allá de disquisiciones semánticas sobre el derecho al juicio oral, es evidente que la aplicación del procedimiento abreviado confiere, en este caso, ventajas en cuanto a la imposición de la pena a quien se le aplica respecto del imputado excluido, lo que se opone a la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos, ya que a una parte se le otorga un tratamiento distinto al de otra sometida a idéntica circunstancia.
Luego de reiterar su posición en cuanto a los vicios que pudieran derivarse de que el CPP no se sometiera en su oportunidad al control obligatorio de constitucionalidad a cargo del TC, el voto en contra del Ministro Fernández Baeza concluye que el precepto vulnera la igualdad ante la ley, pues establece una diferencia arbitraria entre los distintos acusados de un delito, al proporcionarles la posibilidad de aplicarles el denominado procedimiento abreviado por la mera decisión del fiscal para solicitarlo y mediando la aquiescencia del privilegiado,  aceptando su responsabilidad punible y la aplicación del procedimiento, diferencia que no es objetiva, sino establecida discrecionalmente sobre bases de dilucidación subjetivas por parte de una autoridad seudo administrativa, en verdad, “parajudicial”, que dispone ilegalmente de la facultad para establecerla, al determinar la pena que requerirá al tribunal en el proceso, lo que vulnera asimismo los presupuestos del debido proceso, pues no puede resultar “ni racional ni justo” que sea una autoridad no jurisdiccional la que determine el procedimiento que se aplica a un acusado, a partir de un acuerdo informal sostenido con el privilegiado a cambio del reconocimiento de la propia responsabilidad y de la entrega de otros antecedentes relativos al proceso. También, concluye éste disidente, se lesionan los artículos 76 y 83 de la Constitución, que disponen: a) la exclusividad de los tribunales establecidos por la ley “para conocer de las causas civiles y criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado”; y b) la prohibición impuesta al Ministerio Público para “en caso alguno” “ejercer funciones jurisdiccionales”, pues si bien de acuerdo al artículo 407 será el tribunal el que resuelva la solicitud de aplicación del procedimiento abreviado, es el fiscal el que provee los requisitos para que tal solicitud se formule, incluyendo la pena que debe aplicarse al  acusado.

 

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