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Primera sala.

TC deberá pronunciarse si admite a trámite requerimiento de inaplicabilidad que impugna norma de la “Ley de Caminos” referida al reembolso de sumas pagadas por el Fisco con ocasión del cambio de ubicación de un tendido eléctrico.

“En caso que por cualquier motivo sea necesario cambiar la ubicación de estas instalaciones del lugar en que fueron autorizadas, este traslado será hecho por cuenta exclusiva del respectivo propietario o en las condiciones que se hayan fijado al otorgar el permiso o contrato de concesión respectivo”.

16 de mayo de 2011

Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, el inciso final del artículo 41 del DFL N° 850, de 1997, Ministerio de Obras Públicas, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 15.840, de 1964, y del DFL N° 206, de 1960, sobre construcción y conservación de caminos.
La norma legal impugnada dispone: “En caso que por cualquier motivo sea necesario cambiar la ubicación de estas instalaciones del lugar en que fueron autorizadas, este traslado será hecho por cuenta exclusiva del respectivo propietario o en las condiciones que se hayan fijado al otorgar el permiso o contrato de concesión respectivo”.
La gestión pendiente invocada es un causa sobre cobro de pesos, en juicio de hacienda, iniciada en contra de una empresa eléctrica que se encuentra en casación en el fondo ante la Corte Suprema, mediante la cual el Fisco pretende obtener el reembolso de dineros que hubo de desembolsar el MOP con motivo de los trabajos de modificación de la red de servicio público eléctrico que debió efectuar para la ejecución de obras viales, suma que el organismo público proporcionó a la empresa pero reservándose el derecho de reembolso de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 41 y 50 de la ley de caminos.
La requirente sostiene que de aplicársele la norma impugnada se lesionarán –entre otros derechos constitucionales- la igualdad ante la ley, la igual repartición de las cargas públicas, el derecho de desarrollar cualquier actividad económica, la no discriminación arbitraria en el trato que deben otorgar el Estado y sus organismos en materia económica, la reserva legal y el derecho de propiedad, por cuanto se priva a la empresa eléctrica del derecho de obtener el pago de los costos de las modificaciones que le fueron requeridas, el cual incorporó a su patrimonio por efecto del decreto de concesión, despojándosela así de las sumas de dinero que percibió legítimamente como compensación de los costos derivados de la acción de un tercero.
La sala designada por el Presidente del TC tendrá que resolver si admite a trámite la impugnación, para luego pronunciarse sobre su admisibilidad. En el caso que se declare admisible, le corresponderá luego al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo de la impugnación.

Vea texto íntegro del expediente y del requerimiento Rol N° 1986.

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