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Acceso a la información pública.

Corte de Iquique desestimó reclamo de ilegalidad interpuesto en contra del CPLT y resuelve que Universidad no puede interponer el reclamo ya que la causal invocada no se lo permite.

La Corte de Apelaciones de Iquique desestimó un reclamo de ilegalidad interpuesto por la Universidad Arturo Prat en contra de una resolución del Consejo para la Transparencia que le ordenó a ese plantel educacional entregar al Presidente de la Federación de Estudiantes de esa Casa de estudio información relativa al listado de todas las remuneraciones […]

27 de mayo de 2011

La Corte de Apelaciones de Iquique desestimó un reclamo de ilegalidad interpuesto por la Universidad Arturo Prat en contra de una resolución del Consejo para la Transparencia que le ordenó a ese plantel educacional entregar al Presidente de la Federación de Estudiantes de esa Casa de estudio información relativa al listado de todas las remuneraciones y becas pagadas a los funcionarios, la nomina de los docentes de la Universidad con sus respectivos títulos profesionales, el informe de todos los gastos realizados en los últimos 5 años por concepto de investigación, el contrato de compraventa, arriendo, leasing o comodato de un inmueble y un informe detallado de los procesos de acreditación de todas las carreras de pregrado y de los programas de postítulo de la Universidad.
La sentencia razona que el reclamante invocó la causal del artículo 21 Nº 1 de la ley 20.285, sobre Acceso a la Información Pública, específicamente, la letra c) de esa disposición, referida a la afectación del debido cumplimiento de las funciones del órgano, ya que los requerimientos son de carácter genérico, referidos a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales.
Razona luego, para desestimar la impugnación, que en virtud de lo dispuesto de la Ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, “el recurrente forma parte de la Administración del Estado y, en consecuencia, está sometido a la limitación contenida en el inciso segundo del artículo 28 de la Ley 20.285” referida a la privación del derecho “a reclamar ante las Cortes de Apelaciones a los órganos de la Administración del Estado que hubieren fundado su negativa a entregar la información requerida en la causal” antes señalada.

 

 

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