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En votación dividida.

Corte de Santiago acoge reclamo de ilegalidad interpuesto en contra de una decisión del CPLT que le ordenó al Servicio Nacional del Servicio Civil proporcionar antecedentes relativos a un concurso público.

«Luego el fallo se apoya en nueve consideraciones que va desarrollando para concluir que la ley Nº 19.882 no estableció el límite temporal en la confidencialidad que impone a los procesos de selección, la que se proyecta una vez terminados éstos».

18 de junio de 2011

La Corte de Apelaciones de Santiago acogió –en votación dividida- un reclamo de ilegalidad presentado por la Dirección Nacional del Servicio Civil en contra de una decisión adoptada por el Consejo para la Transparencia que le ordenó a ese órgano público entregar antecedentes en relación a un concurso público.
La cuestión jurídica implicada en ésta reclamación –señala el fallo-, se contrae a dilucidar si la confidencialidad de los antecedentes de los postulantes que han sido parte de los procesos de selección en el Sistema de Alta Dirección Pública, como los informes a que dichos procesos dan lugar, cesa al momento en que se confeccionen las nominas o se efectúe el nombramiento de acuerdo a la interpretación que el CPLT hace de los artículos quincuagésimo y quincuagésimo quinto de la ley Nº 19.882 o, por el contrario, la misma se proyecta en el tiempo en resguardo de la integridad del sistema y de sus participes, como lo sostiene la Dirección Nacional del Servicio Civil.
En otro pasaje la Corte razona que esa Dirección es garante o custodio del referido deber legal y, en tal sentido, no sólo tiene el derecho sino que está en la obligación de exigir su cumplimiento –de un modo diligente y con particular celo- cada vez que considere que una decisión del CPLT conduce a quebrantarlo, que es lo que ha hecho en esta sede.
Luego el fallo admite que, como lo ha sostenido el CPLT, la reforma constitucional de 2005 incorporó explícitamente al texto de la Carta Política de 1980, en su artículo 8º, y como base de la institucionalidad, con todas las implicancias que de ello se derivan, el principio de la publicidad de los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen, y que también, desarrollando la preceptiva constitucional, se dictó la ley Nº 20.285 que creó una nueva institucionalidad tendiente a promover la transparencia –en su dimensión activa y pasiva- y a garantizarla, todo ello en procura de cautelar un valor esencial del sistema democrático: que los titulares o integrantes de los órganos del Estado actúen en el ejercicio de las competencias que a éstos se asignan con la mayor transparencia que sea posible, lo que justifica –agrega la Corte-, que solo por excepción y únicamente cuando así lo califique una ley de quórum especial se pueda disponer que determinadas actuaciones queden amparadas por el secreto o la reserva si concurre alguna de las causales especificas que taxativamente enuncia el artículo 8º de la Constitución.
Observa luego que tal es la naturaleza que debe atribuirse a la confidencialidad o reserva que dispone la ley Nº 19.882, que “Regula nueva política de personal a los funcionarios públicos que indica”, en lo que atañe a los procesos de selección de los funcionarios públicos que deban ser nombrados a través del Sistema de Alta Dirección Pública.
Explica luego que la ley Nº 19.882 (D.O., 23 de junio de 2003) introdujo en nuestro país una profunda reforma a la administración civil del Estado al establecer una nueva institucionalidad para la generación y nombramiento de determinados funcionarios públicos que, entre otros fines, procura reforzar el principio de probidad y avanzar hacia una administración más profesional y eficiente, para lo cual –señala la Corte- diseñó un procedimiento de selección y modalidades de nombramiento que, de una parte, intentan equilibrar la elección por mérito con la gobernabilidad democrática  y, de otra, garantizar que quienes sean en definitiva nombrados en los cargos de alta dirección pública tengan las aptitudes que exigen las importantes responsabilidades que habrán de asumir. De allí, prosigue el fallo, que uno de los ejes del sistema diseñado es que participen en los concursos públicos de selección el mayor numero de postulantes que se adecuen a los perfiles técnicos previamente definidos y que las decisiones que a tal fin se adopten -de un modo imparcial y objetivo por los órganos competentes que tal institucionalidad estableció- lo sean en base al mérito; pero también -mirado desde la perspectiva de los candidatos- que éstos intervengan en dichos procesos confiados de que si no son elegidos podrán conocer las razones de su exclusión, e incluso formular reclamos, como también que no se conocerá de sus postulaciones, evaluaciones o resultados, lo que explica la reserva o confidencialidad que para el nuevo sistema de selección de los funcionarios públicos dispuso la ley Nº 19.882.
Observa luego la sentencia que toda persona que interviene en un certamen de selección tiene el derecho a solicitar información relativa a los resultados de su postulación, pero que ello debe ser requerido como lo ha señalado la Dirección Nacional del Servicio Civil a través del Sistema Integral de Atención Ciudadana –SIAC- que ha implementado ese organismo, o a través del proceso de reclamación que establece el citado cuerpo legal en su artículo quinquagésimo sexto, que reconoce el derecho de los postulantes de un proceso de selección, una vez concluido éste, a reclamar ante el Consejo, cuando consideren que se han producido vicios o irregularidades que afecten su participación igualitaria, e incluso resuelta esta impugnación recurrir ante la Contraloría. Concluye así la Corte que el postulante no queda desamparado y siempre podrá acceder a la información que le atañe –necesaria incluso para que pueda fundar la impugnación antes aludida.
Prosigue en su razonamiento el Tribunal de Alzada señalando que no comparte la alegación del CPLT de que la entrada en vigencia de un ordenamiento de jerarquía superior sobrevenido –incorporación al artículo 8º de la Constitución del principio de la publicidad de los actos y resoluciones de los órganos del Estado- y la aprobación a su amparo de una legislación especial posterior –ley Nº 20.285- haya traído consigo la derogación tácita de la confidencialidad que reconoce la ley Nº 19.882 a contar del momento temporal en que el proceso de selección de los funcionarios públicos que deben nombrarse a través del Sistema de Alta Dirección Pública hubiere concluido.
Luego el fallo se apoya en nueve consideraciones que va desarrollando para concluir que la ley Nº 19.882 no estableció el límite temporal en la confidencialidad que impone a los procesos de selección, la que se proyecta una vez terminados éstos.
La decisión fue acordada con el voto en contra de la Ministro Gloria Ana Chevesich quien fue del parecer de desestimar el reclamo de ilegalidad, entre otras consideraciones, porque la última causal invocada es aquella contemplada en el número 4 del artículo 21 de la Ley N° 20.285, que autoriza denegar total o parcialmente el acceso a la información: cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte el interés nacional, en especial si se refieren a la salud pública o las relaciones internacionales y los intereses económicos o comerciales del país, por lo que si se atiende a la limitada información de tipo objetiva ordenada entregar que solo dice relación con la del peticionario, y no con la del resto de las personas que participaron en los procesos de selección, no se divisa cómo su entrega podría afectar el correcto funcionamiento del Sistema de Alta Dirección Pública, menos el interés nacional en los términos consagrados en la norma citada, porque los argumentos dados al afecto no son concluyentes y, en todo caso, están relacionados con la causal consagrada en el número 1 del artículo 21 de la citada ley, que, como se dijo, no puede ser invocada en esta sede.

 

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